🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5469-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5469-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5469-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01520-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Laura Fernanda Arango Rodríguez , quien dijo actuar en nombre propio y como agente oficioso de Sandra Natalia Arango Rodríguez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito , ambos de Ibagué, trámite al que se dispuso la citación del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, como a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n.o 73001310300620240032400 y 73001311000120260006100.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela y de los expedientes remitidos a

este trámite, se advierte lo siguiente:

En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué cursa el proceso de nulidad absoluta de los actos jurídicos contenidos en la Escritura Pública 3478 de 15 de octubre de 2021, instaurado por Laura Fernanda Arango RodríguezRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01520-00 2

contra Martha Patricia Rojas González , al que se vinculó a Sandra Natalia Arango Rodríguez, en calidad de heredera determinada (hija) de José Daniel Arango Gómez, como a los demás herederos indeterminados de éste (rad. 2024-00324).

Sandra Natalia Arango Rodríguez, en calidad de heredera determinada (hija) de José Daniel Arango Gómez, como a los demás herederos indeterminados de éste (rad. 2024-00324). Surtidas las etapas procesales correspondientes, el pasado 6 de marzo se dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda, decisión recurrida en apelación por la parte demandante y por el curador ad litem de los herederos indeterminados. El expediente fue recibido por la S ala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva el 12 de marzo del presente año, para lo de su cargo.

Por otra parte, Martha Patricia Rojas González solicitó la apertura del juicio de sucesión de José Daniel Arango Gómez, demanda que fue inadmitida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué en providencia de 13 de marzo de 2026. Oportunamente se aportó escrito de subsanación y el expediente se encuentra pendiente de ingresar al despacho para adoptar la decisión respectiva (rad. 2026-00061).

Según la accionante, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué ignoró los dictámenes de medicina legal que demuestran el padecimiento de demencia senil de su padre José Daniel Arango Gómez desde el año 2012, lo que revela la incapacidad de éste para suscribir la escritura pública que se pretende anular. También desconoció la falsedad de la escritura pública mediante la cual se declaró que Martha Patricia Rojas González actuaría en calidad de apoyo de su padre. Afirmó que la demandada preten de con el trámite de sucesión que se liquide una fraudulenta sociedad conyugal,

escritura pública mediante la cual se declaró que Martha Patricia Rojas González actuaría en calidad de apoyo de su padre. Afirmó que la demandada preten de con el trámite de sucesión que se liquide una fraudulenta sociedad conyugal, hechos por los que ya presentaron denuncias penales.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01520-00 3

Adujo que su hermana Sandra Natalia Arango Rodríguez -de quien aseguró padece demencia absoluta y daño corticalha sido sometida a «tortura procesal», obligada a rendir declaración sin apoyos.

Expuso que el expediente civil ya se encuentra bajo la custodia del Tribunal accionado, pero que le causa preocupación «que se siga engañando a los jueces y tribunales con documentos y hechos falsos (…) la irregularidad es decisiva, toda vez que la decisión ante el Juez 6 civil de Circuito de Ibagué ratifica un acto espurio y falso, además de que lo pretendido por la señora Martha Patricia Rojas González ahora es robarse los bienes de la sucesión iniciando una nueva demanda ante el Juzgado 01 de familia de Ibagué, lo que amenaza nuestros bienes como herederas».

2. En consecuencia, pretende:

Solicito el amparo al derecho al debido proceso ordenando al TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, tener en cuenta los procesos penales en contra de la señora Martha Patricia Rojas González, de acuerdo con la amenaza latente de darle legitimidad a un acto totalmente falso.

4. AMPARAR los derechos de Sandra Natalia Arango y Laura

Fernanda Arango.

penales en contra de la señora Martha Patricia Rojas González, de acuerdo con la amenaza latente de darle legitimidad a un acto totalmente falso.

4. AMPARAR los derechos de Sandra Natalia Arango y Laura

Fernanda Arango.

5. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del proceso Rad. 202400324 por estar viciado por un concierto para delinquir y fraude procesal.

6. ORDENAR una valoración médica forense inmediata para establecer el estado real de Sandra Natalia y su protección ante esta red de despojo.

7. SUSPENDER la Escritura 3478 de 2021 y el bloqueo de bienes de la sucesión.

8. COMPULSAR COPIAS URGENTES a la Fiscalía y a la Comisión de Disciplina Judicial contra el Juez Pachón, los abogados Torres Llain y Monsalve Castro, y el Curador Diego Rodríguez por Prevaricato y Fraude Procesal.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01520-00

4

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que el proceso de nulidad le fue asignado por reparto el 13 de marzo del año que avanza, con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo que se profirió el 6 de marzo anterior.

manifestó que el proceso de nulidad le fue asignado por reparto el 13 de marzo del año que avanza, con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo que se profirió el 6 de marzo anterior.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué informó que la sentencia cuestionada se ajusta a lo probado en el proceso, con aplicación de los lineamientos jurídicos que regulan la materia. Agregó que el amparo es prematuro porque el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso de apelación formulado por la accionante.

3. El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad puso de presente que conoce del trámite de sucesión de José Daniel Arango Gómez, el que fue inadmitido en auto de 13 de marzo de 2026, cuyo término de subsanación venció el pasado 24 de marzo, por lo que el expediente se encuentra pendiente de ingresar al despacho con el escrito aportado por la solicitante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01520-00

5

4. Martha Patricia Rojas González -demandada en el asunto civilse opuso al amparo y alegó inexistencia de los presupuestos de la agencia oficiosa.

5. El abogado Álvaro Armando Hernández Hernándezquien dijo actuar como apoderado de Sandra Natalia Arango Rodríguezdio cuenta de las actuaciones que adelantó en el proceso de nulidad referido. Afirmó que no entiende porque la accionante dice actuar como a gente oficiosa de su poderdante, si el apoderado de la vinculada es él . Adicionó

proceso de nulidad referido. Afirmó que no entiende porque la accionante dice actuar como a gente oficiosa de su poderdante, si el apoderado de la vinculada es él . Adicionó que su prohijada vive en Inglaterra y no ha sido declarada incapaz mediante sentencia judicial.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Laura Fernanda Arango Rodríguez se encuentra inconforme con la valoración probatoria realizada en la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 6 de marzo del presente año dentro del proceso de nulidad en comento, por lo que pretende se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad que, al momento de resolver el recurso de apelación que ella interpuso contra dicha decisión, tenga en cuenta los procesos penales adelantados contra la demandada Martha Patricia Rojas González.

También cuestiona el juicio de sucesión de José Daniel Arango Gómez en el que se pretende liquidar una fraudulentaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01520-00 6

sociedad conyugal y que su hermana Sandra Natalia Arango Rodríguez ha sido sometida a «tortura procesal».

2. Falta de legitimación en la causa por activa.

Lo primero que evidencia la Sala es la falta de legitimación en la causa por activa de Laura Fernanda Arango Rodríguez para actuar en representación de su hermana Sandra Natalia Arango Rodríguez, comoquiera que no se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa.

Si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve , sumario y, por lo

hermana Sandra Natalia Arango Rodríguez, comoquiera que no se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa.

Si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve , sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a exigencias tales como el de la legitimación.

En relación con esta figura, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (se subraya).

La agencia oficiosa está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal condición y ii) la imposibilidad del agenciado de defender sus derechos directamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01520-00 7

En el particular, Laura Fernanda Arango Rodríguez no está habilitada para agenciar los derechos de Sandra Natalia Arango Rodríguez porque , a pesar de que afirmó actua r en defensa de los derechos de aquélla, las pruebas que obran en el expediente demuestran que la agenciada no estaba en imposibilidad de interponer la solicitud de amparo de manera

Arango Rodríguez porque , a pesar de que afirmó actua r en defensa de los derechos de aquélla, las pruebas que obran en el expediente demuestran que la agenciada no estaba en imposibilidad de interponer la solicitud de amparo de manera directa. En efecto, dentro del proceso de nulidad cuestionado Sandra Natalia ha actuado en nombre propio, acudió a las audiencias y diligencias programadas, rindió declaración y designó apoderado, entre otras. Súmese que no se demostró que la accionante actúe como apoderada general o especial de quien pretende agenciar, o que haya sido designada judicialmente como apoyo de su hermana, en los términos de la Ley 1996 de 2019.

En ese orden , la Sala considera que , como no está probado que Sandra Natalia Arango Rodríguez se encontraba imposibilitada para presentar su propia defensa, se concluye que el segundo requisito de la agencia oficiosa no se encuentra cumplido. Entonces, como la Constitución Política de Colombia no autoriza la presentación de acciones de tutela en contra de la voluntad del titular de los derechos fundamentales, se declarará improcedente la solicitud de amparo conforme lo expuesto.

3. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

3.1. Este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridadesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01520-00 8

judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable

8

judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

La condición de prematura en las acciones de tutela se traduce en que no es admisible que el juez constitucional se anticipe a una decisión que debe adoptar el juzgador natural, es decir, la solicitud de amparo no puede interponerse con el propósito de invadir la competencia atribuida por la ley y la Constitución Política de Colombia a ciertas autoridades judiciales, de lo contrario , se desconocería el carácter residual de esta vía excepcional y las normas de orden público, que son de obligatori o cumplimiento , con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las garantías de los intervinientes en la causa.

En este asunto, se advierte que el recurso de apelación formulado por la accionante contra la sentencia de 6 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala Civil Famil ia del Tribunal Superior de esa ciudad, a quien le fue remitido el expediente el 12 de marzo del presente año.

En esa medida, el amparo reclamado es prematuro debido a que la actora deberá aguardar a que el Tribunal resuelva el recurso de apelación que formuló, sin que sea viable que este juez constitucional sugiera a esa Corporación el merito probatorio que debe darles a las pruebasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01520-00 9

apertura del proceso y, por la otra, en el evento de que se admita tal solicitud, puede acudir a ese juicio para intervenir activamente en las decisiones que allí se adopten en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, máxime cuando cuenta con la calidad de heredera-hija del causante.

1 En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01520-00 10

3.3. Adicionalmente, no se evidencia circunstancia alguna que justifique la flexibilización del citado presupuesto, comoquiera que: i) la accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) está representada por abogado en el proceso de nulidad de escritura pública ; e iii) hizo uso del recurso ordinario procedente el cual se encuentra pendiente de decisión . Además, la interesada no alegó y probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran verificar la consolidación de un perjuicio irremediable inminente, grave, urgente, previsible e impostergable como para superar la subsidiariedad advertida.

4. Por último, en lo que tiene que ver con que se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue si los jueces o abogados que actúan en los procesos citado han incurrido en conductas sancionables por la vía penal o

viable que este juez constitucional sugiera a esa Corporación el merito probatorio que debe darles a las pruebasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01520-00 9

recaudadas, la normativa o jurisprudencia aplicable, o insinuar cómo debe solucionar el caso, so pena de desconocer la autonomía e independencia judicial de los jueces para decidir los casos sometidos a su conocimiento (artículos 228 a 230 de la Constitución Política de Colombia). Además, la competencia del superior se encuentra sujeta a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicios de las decisiones que deba proferir de oficio cuando la ley así se lo exija (artículo 328 del Código General del Proceso.)

Tampoco se evidencia la existencia de una mora judicial, por cuanto el Tribunal accionado recibió el expediente tan solo hasta el pasado 12 de marzo, por lo que se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso1 para dictar la sentencia que le corresponde.

3.2. Igualmente, se incumple el requisito de subsidiariedad en cuanto a la inconformidad de la reclamante frente a l trámite del juicio de sucesión de José Daniel Arango Gómez impulsado por Martha Patricia Rojas González, en atención a que, por una parte, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué no ha resuelto sobre la apertura del proceso y, por la otra, en el evento de que se admita tal solicitud, puede acudir a ese juicio para intervenir activamente en las decisiones que allí se adopten en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, máxime cuando

copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue si los jueces o abogados que actúan en los procesos citado han incurrido en conductas sancionables por la vía penal o disciplinaria, se pone de presente a la reclamante que cuenta con la posibilidad de acudir a las autoridades competente con el propósito de formular las quejas que a bien tenga . Por su puesto, será responsable de lo que se resuelva en dichos trámites.

5. Por tales motivos, se declarará improcedente el amparo: i) por falta de legitimación en la causa por activa de Laura Fernanda Arango Rodríguez para actuar como agente oficiosa de Sandra Natalia Arango Rodríguez y ii) prematuro en relación con la queja presentada de manera directa por aquella.

DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01520-00 11

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: declarar improcedente el amparo formulado por Laura Fernanda Arango Rodríguez , para actuar como agente oficiosa de Sandra Natalia Arango Rodríguez, por falta de legitimación en la causa por activa . Igualmente, se declara improcedente la tutela propuesta de manera directa por aquella contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de Ibagué, por prematura, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

Comuníquese a los interesados por el medio más

Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de Ibagué, por prematura, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Cons titucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EC730D39C8A9C7EFE39338D3E3AF8A0FA52430044E8C28DB8D0DCCDBF845B066

Documento generado en 2026-04-17

Consultar sobre este documento ...