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CSJ - STC547-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC547-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC547-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Cúbica Bienes Raíces S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrado por los magistrados María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Jaime Chavarro Mahecha, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado Nº 2014-00513-01, incoado por la gestora contra Juan José González Arévalo y otros.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Al abrigo de la escritura pública N° 3090 de 10 de octubre de 2012, otorgada en la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá, la impulsora demandó a Juan José González Arévalo, Janeth Ortiz Silva y Dora Soraya Cogua Blanco, para exigirles la reivindicación de un inmueble

Círculo de Bogotá, la impulsora demandó a Juan José González Arévalo, Janeth Ortiz Silva y Dora Soraya Cogua Blanco, para exigirles la reivindicación de un inmueble adquirido a través de ese instrumento. Del libelo conoció el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, quien en sentencia de 25 de febrero de 2019, acogió las pretensiones de la promotora, acá tutelante. González Arévalo, allí encausado, apeló esa determinación aduciendo que su posesión era anterior al título traído como fundamento de la acción de dominio. El 24 de septiembre postrero, el tribunal confutado dirimió la alzada revocando la decisión protestada, por cuanto, la suma de los actos de señor y dueño alegados por el recurrente, precedían a la propiedad de la empresa reivindicante, aquí precursora. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 Para la querellante, el pronunciamiento del colegiado atacado, lesiona sus garantías al no dar por acreditado, estándolo, que la cadena traslaticia del bien disputado antecedía a la transmisión de posesiones en cuestión, la cual, estuvo huérfana de prueba.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto proferido por la autoridad atacada y, en su lugar, fallar de manera favorable a sus intereses.

cual, estuvo huérfana de prueba.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto proferido por la autoridad atacada y, en su lugar, fallar de manera favorable a sus intereses. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. La corporación censurada defendió la legalidad de su actuación.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada, quebrantó los derechos de la quejosa al revocar la reivindicación concedida en primera instancia, por omisión de los medios de convicción que corroboraban el mejor derecho de la cadena de títulos de su predio frente a la suma de posesiones alegada por los enjuiciados al interior del decurso criticado.

2. La autoridad refutada, en la sentencia de 24 de septiembre de 2019, para infirmar lo proveído por el a quo,

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 destacó que la posesión del demandado Juan José González Arévalo era anterior a la compra realizada por la inicialista, allá reclamante en restitución de la heredad materia de controversia. Lo antelado, porque González Arévalo agregó a su posesión, la trasmitida por Édgar Fernando Arévalo, quien, a su vez, la adquirió de Dora Soraya Cogua Blanco, la cual

controversia. Lo antelado, porque González Arévalo agregó a su posesión, la trasmitida por Édgar Fernando Arévalo, quien, a su vez, la adquirió de Dora Soraya Cogua Blanco, la cual contaba con actos de señora y dueña del predio desde 2004, esto es, mucho antes del título de la gestora de 2012. Sobre el particular, así discurrió el ad quem recriminado: “(…) [V]éase que mediante contrato de compraventa de derechos de posesión celebrado entre Dora Soraya Cogua Blanco y Edgar Fernando González Arévalo el 4 de agosto de 2011, la primera transfirió al segundo el derecho de posesión sobre el apartamento [objeto de debate] (…). A su turno, Édgar Fernando González [vendió] los derechos de posesión al [demandado Juan José González Arévalo], el 15 de agosto de 2011, según documento [que no] tachado de falso (…)”1. Nótese, la sede judicial acusada destacó que la posesión actual del convocado Juan José González Arévalo, tenía una secuencia que ahondaba hacia atrás en el tiempo, con relación al título emanado en el 2012, con el cual la precursora incoó la acción de dominio. Para la Corte, la apreciación del tribunal no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza pues, con 1 Fol. 12, de la sentencia del tribunal materia de disenso. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00

muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza pues, con 1 Fol. 12, de la sentencia del tribunal materia de disenso. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 fundamento en los elementos de acreditación, estableció, correctamente, la posesión del demando y la antigüedad de la misma más allá de la compra realizada por la sociedad aquí suplicante. Ahora, la gestora predica que, con el certificado de libertad y tradición del bien adquirido, refuta la extensión del lapso posesorio en comento, pues la cadena de títulos allí vertida, revela que la propiedad de su inmueble, precede al señorío esbozado por el allá convocado, Juan José González Arévalo. El estrado fustigado señaló que ese documentó no era apto para el fin pretendido por la compañía reivindincante, como sí lo era un título de dominio, pues éste último no podía soslayarse con el folio de matrícula del bien. En torno a este particular punto de la controversia, la Sala ha adoctrinado: “(…) [C]uando se trata de acreditar los antecedentes del derecho de dominio, se impone como necesario allegar los títulos contentivos de los negocios jurídicos respectivos y no solamente el certificado de tradición, porque como se observa en la explicación, éste es idóneo para demostrar las sucesivas tradiciones efectuadas, pero no la existencia de los negocios jurídicos allí referidos. (CSJ SC9493-2014) (…)”2.

tradiciones efectuadas, pero no la existencia de los negocios jurídicos allí referidos. (CSJ SC9493-2014) (…)”2. Proyectada la anterior premisa al caso bajo examen, no se advierte al desafuero del tribunal acusado al negar las 2 CSJ. STC3583-2018 de 14 de marzo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-00517-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 pretensiones de restitutorias de la reclamante, pues siendo anterior la posesión al título allegado como báculo de la acción de dominio, la cadena de propiedad no podía menoscabarla con el certificado de libertad y tradición al no ser apto para ese propósito. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, en esa medida, el ruego tuitivo carece de la idoneidad para otorgarlo a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o

jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un 3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”4.

no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”4. Se destaca, la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,

caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5. 4 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observan arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia teniendo en cuenta el precedente aplicable y las pruebas allegadas al decurso criticado y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por los aquí actora.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual

su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

convencional; con mayor razón cuando forma parte del 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Cúbica Bienes Raíces S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrado por los magistrados María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Jaime Chavarro Mahecha, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado Nº 2014-00513-01, incoado por la gestora contra Juan José González Arévalo y otros.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de

Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 17

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