CSJ - STC5470-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5470-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5470-2020 Radicación n. 76001-22-03-000-2020-00142-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce ( 12) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida Próspero Bedoya Correa como agente oficioso de su señora madre, Fabiola Correa de Bedoya, contra la Juzgados Quinto Civil del Circuito y veintidós Civil Municipal, ambos de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio divisorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama en la citada condición la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su progenitora , el cualRad. n°. 76001-22-03-000-2020-00142-01 estima vulnerado por la autoridad convocada, con el trámite surtido en el marco del juicio divisorio promovido en contra de ésta por la señora Yuri Leistikow Bedoya, radicado bajo el consecutivo No. 2018-00662-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Veintidós Civil
de ésta por la señora Yuri Leistikow Bedoya, radicado bajo el consecutivo No. 2018-00662-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, «suspender» el citado proceso, para que no se practique la diligencia de remate del bien objeto del mismo, hasta tanto se resuelva de fondo el juicio de pertenencia que su representada instauró frente a la comunera, máxime si en cuenta se tiene que aquélla es una persona de la tercera edad, y el canon de arrendamiento que percibe en calidad de copropietaria es el único ingreso con el que cuenta.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la contienda objeto de análisis, que el día 14 de marzo de 2019, solicitó al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali la suspensión del asunto criticado con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1º del canon 161 del C.G. del P., con ocasión del juicio de pertenencia que se adelanta frente a la comunera, juicio que a la fecha no ha culminado; no obstante, dicha petición fue desestimada en auto del 18 de marzo siguiente, situación que, asegura, lesiona las garantías superiores de su representada, toda vez que mediante providencia del «27 de
desestimada en auto del 18 de marzo siguiente, situación que, asegura, lesiona las garantías superiores de su representada, toda vez que mediante providencia del «27 de enero de 2019 » se fijó fecha y hora para subastar el predio objeto de división, decisión que pese haber sido apelada, fue 2Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00142-01 mantenida en su integridad por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el 6 septiembre de ese mismo año.
Explica que luego de haber insistido nuevamente sin éxito en la suspensión del juicio, invocó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el numeral 3º del artículo 133 C.G. de P., incidente que fue rechazado de plano a través de proveído el 12 de julio de 2019, determinación que fue ratificada por el Superior el 31 de octubre siguiente. Finalmente alega, que si bien la almoneda reprogramada para el 25 de marzo del año en curso no pudo llevarse a cabo por la suspensión de los términos con ocasión de la declaratoria de emergencia nacional generada por el Covid-19, lo cierto es que «de llegar a consumarse dicho remate, [se le] causaría un perjuicio, por lo que la presente acción de Tutela se presenta como MECANISMO TRANSITORIO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, solicitó denegar la protección instada, luego de poner de presente que en la última de la providencias que dictó
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, solicitó denegar la protección instada, luego de poner de presente que en la última de la providencias que dictó con ocasión de los recursos verticales promovidos por la parte aquí interesada, se aclaró que la « causal de nulidad no se configuraba comoquiera que el proceso no había sido suspendido ni interrumpido, precisándole [además] al apoderado de la entonces demandada que si lo pretendido por él era la suspensión del proceso, de ello ya habían existido dos pronunciamientos por parte del juez de primera instancia, sin que aquél interpusiera los recursos ordinarios 3Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00142-01 que procedían ante esas determinaciones », circunstancia que, por demás, hace improcedente el presente ruego constitucional por incumplir el requisito de la subsidiariedad. b. Por su parte La Juez Veintidós Civil Municipal de la citada circunscripción, coincidió en solicitar la declaratoria de improcedencia del ruego tuitivo, pues además que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante, lo cierto es que esta vía excepcional no se constituye como una « jurisdicción paralela que permita discutir ante otro juez la decisión del juez natural, ni se instaura, tampoco, una tercera instancia que permita la nueva reflexión del asunto resuelto, con efectos de cosa juzgada, ante el juez de la jurisdicción constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
instaura, tampoco, una tercera instancia que permita la nueva reflexión del asunto resuelto, con efectos de cosa juzgada, ante el juez de la jurisdicción constitucional». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que lo gobiernan, si se tiene en cuenta que «la parte accionante desperdició los medios de defensa judiciales idóneos que podía utilizar para alegar cualquier irregularidad que hoy pretende se ampare por el mecanismo constitucional, [a más de] la tempestividad de esta demanda, al tardar la actora más de seis (6) meses (frente al auto de decidió confirmar el Juez 5 Civil del Circuito de Cali), en acudir a esta especial jurisdicción para criticar la providencia enunciada», lo anterior, comoquiera que «la accionante a través de su apoderado judicial (que es el mismo agente oficioso) tuvo varios momentos procesales para debatir al interior del proceso cualquier inconformidad, en especial la no suspensión del proceso divisorio, y no lo hizo, como se observa a continuación: a) El primer momento cuando el juzgado resolvió desfavorablemente la solicitud de suspensión del proceso, auto 4Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00142-01 interlocutorio No. 0573 del 18 de marzo de 20192 , el abogado no presentó ningún recurso. b) En segunda oportunidad, cuando presenta nuevamente la solicitud de suspensión del proceso, la cual es negada
interlocutorio No. 0573 del 18 de marzo de 20192 , el abogado no presentó ningún recurso. b) En segunda oportunidad, cuando presenta nuevamente la solicitud de suspensión del proceso, la cual es negada mediante autor interlocutorio No. 0971 del 20 de mayo de 2019, tampoco interpuso recurso alguno». Y porque «la parte accionante se duele de las actuaciones proferidas por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, i) auto del 9 de septiembre de 2019, por medio del cual confirmó el auto No. 689 del 8 de abril de 2019, que decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de controversia al interior del proceso divisorio, y ii) auto interlocutorio No. 215 del 31 de octubre de 2019, por medio del cual confirmó el auto No. 1392 del 12 de julio de 2019, que rechazó de plano la nulidad procesal invocada por la parte demandada. De la revisión de las anteriores actuaciones, se observa que el tiempo que transcurrió desde que se profirieron los referidos autos y la fecha de presentación de la acción de tutela, pasaron más de seis (6) meses, tiempo apreciado por la Corte Constitucional y la misma Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, como razonable para presentar oportunamente este mecanismo constitucional». LA IMPUGNACIÓN El actor replicó el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, haciendo énfasis en que no era procedente ninguno de los recursos
mecanismo constitucional». LA IMPUGNACIÓN El actor replicó el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, haciendo énfasis en que no era procedente ninguno de los recursos echados de menos por el a quo constitucional, y en que sí se cumple con el requisito de la prontitud, dado que a raíz de la emergencia social generada por la pandemia que en la actualidad nos aqueja, los términos para la interposición de la presente acción, dice, fueron suspendidos. 5Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00142-01
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de
subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Prospero Bedoya Correa, como agente oficioso de su progenitora Fabiola Correa de Bedoya, «ante su incapacidad física de otorgar poder (…) persona de 89 años de edad», está encaminada, concretamente, frente a la providencia dictada el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, que le negó la suspensión del juicio divisorio seguido en contra de ésta por Yuri Leistikow Bedoya, pues según su dicho, hasta tanto no se resuelva de
6Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00142-01 fondo el proceso de pertenencia que su representada promovió frente a la comunera, no puede rematarse el bien en común y proindiviso.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. No cabe duda para la Sala que fue tardía la presentación del amparo, en la medida en que la
amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. No cabe duda para la Sala que fue tardía la presentación del amparo, en la medida en que la determinación censurada fue emitida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, mientras que la salvaguarda constitucional sólo fue presentada hasta el 14 de julio de 2020 , es decir, transcurrido casi un año, circunstancia que evidencia la holgada tardanza en la formulación del reclamo, sin que medie explicación para que hasta ahora aquélla considere lesionadas sus garantías superiores debido tal actividad desplegada por la autoridad judicial convocada. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento 7Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00142-01 que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC2698-2020).
7Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00142-01 que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC2698-2020). Por otra parte, cabe precisar, en lo que respecta al alegato del agente oficioso relativo a que los términos para la interposición de las acciones de este linaje se encontraban suspendidos por cuenta de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional como consecuencia de la pandemia generada por el virus covid-19, que el A cuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 « [p]or el cual se adopta[ron] medidas transitorias por motivos de salubridad pública », primero de varios actos administrativos que desde esa data se han dictado para su complementación y reactivación de algunos servicios en materia judicial, fue claro en señalar en su artículo 1°, que si bien se suspendían «los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020», y dicha medida continuó prorrogándose hasta el mes de julio siguiente, de la misma estaban exceptuados « los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente» así como «el trámite de acciones de tutela »; de ahí que entonces, no es cierto lo afirmado por el representante de la tutelante, en cuanto a la imposibilidad
realizar virtualmente» así como «el trámite de acciones de tutela »; de ahí que entonces, no es cierto lo afirmado por el representante de la tutelante, en cuanto a la imposibilidad de presentar antes la acción por cuenta de la supuesta suspensión de términos para el efecto. 3.2. Además, téngase en cuenta que las cuestiones aquí planteadas también resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, en razón a que dentro del preanotado 8Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00142-01 trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente recurso de reposición contra la providencia del 20 de mayo del año pasado, por medio de la cual el Despacho convocado le negó la suspensión procesal deprecada con los mismos argumentos aquí planteados, ello en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber
expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesivas de sus derechos fundamentales « ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). 9Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00142-01 Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó
idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC1664-2020). 3.3. Ahora, súmese a lo antes expuesto, que estando el memorado asunto divisorio a la espera de que se decida lo pertinente sobre el avalúo aportado por la parte demandante, sin que se haya fijado nueva fecha para la diligencia de remate, es fácil concluir que el amparo rogado deviene prematuro, sin que pueda el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado tiene arrogarse facultades ajenas , sin que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por 10Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00142-01 tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC8312-2019). 3.4. Finalmente, a pesar de que la aquí agenciada cuenta con más de 80 años, dicha situación por sí sola, no implica la existencia de una situación actual de peligro inminente que amerite conceder el resguardo como mecanismo transitorio, máxime cuando el gestor simplemente manifestó que ella recibía el 50% de la renta que producía el inmueble a dividir, sin haber demostrado la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas. Al respecto, la Sala ha indicado qu e «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo
necesidades básicas. Al respecto, la Sala ha indicado qu e «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per sé, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ T 2500122130002020-00081-01, fallo adiado 6 de mayo de 2020) . 11Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00142-01
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00142-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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