CSJ - STC5470-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5470-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC5470-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00527-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Profiere la Corte sentencia complementaria en la acción de tutela que Hilda Mantilla Meza formuló contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Los Santos, la Inspección de Policía y la Personería Municipal de esa localidad, la Procuraduría Judicial y Agraria delegada y los señores Luis Enrique Acevedo Almeida y Rodolfo Acevedo Peña.
ANTECEDENTES
1. Esta Corporación, mediante decisión del pasado 12 de junio de 2020 (STC3727-2020), confirmó la providencia de primer grado que concedió parcialmente el amparo invocado por Hilda Mantilla Meza.Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00527-02
2
2. Con posterioridad, se pudo constatar que las omisiones e irregularidades en el trámite de la notificación de la sentencia de primera instancia, atribuibles a la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, llevaron a esta Corte a desestimar la impugnación que el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos oportunamente formuló (Cfr. ATC 26 jun. 2020).
3. De esta forma, revisado el plenario se observa que el
la impugnación que el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos oportunamente formuló (Cfr. ATC 26 jun. 2020).
3. De esta forma, revisado el plenario se observa que el citado estrado judicial repelió el designio del a quo constitucional (13 en. 2020) , porque considera que la providencia invalidada en el fallo recurrido expresaba las «razones de derecho» que descartaban la «legitimación por activa» de la accionante en el proceso n° 2017-00179 que allí se tramita, cuyo interés, según dijo, «no encontraba su fuente en un contrato» y tampoco surgía de una eventual «subrogación» del contrato de aparcería suscrito por la poseedora demandada o por ministerio de la ley o la jurisprudencia.
Adujo que con esa sentencia anticipada (14 feb. 2019) no pretendía desconocer el «derecho de dominio» que ostentan los demandantes sobre la «totalidad» del predio en cuestión o «restarle efectos a la sentencia reivindicatoria» dictada en el juicio con radicado n° 2013-00041 contra la «poseedora y contratante vencida», pues en todo caso los propietarios cuentan con las «vías expeditas» para «extinguir el contrato de aparcería» y «recobrar el pleno disfrute» de su predio.Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00527-02 3 CONSIDERACIONES Centrada la atención de la Sala en la sentencia
aparcería» y «recobrar el pleno disfrute» de su predio.Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00527-02 3 CONSIDERACIONES Centrada la atención de la Sala en la sentencia anticipada que el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos profirió en el juicio objeto de este debate (14 feb. 2019 Exp. n° 68689-40-89-002-2017-00179-00), pronto surge palmario el yerro que el a quo constitucional evidenció en los argumentos torales sobre los que se edificó tal providencia y que sin razón busca revalidar la titular de esa célula judicial en esta sede impugnativa. En efecto, la autoridad denunciada adujo que no le asistía «legitimación activa» a la hoy accionante Hilda Mantilla Meza, ni a sus codemandantes Claudia Mireya y Zoila Yolanda Mantilla Meza, para incoar la acción de «existencia y resolución de contrato de aparcería» contra Luis Enrique Acevedo Almeida y Rodolfo Acevedo Peña, básicamente, porque «independiente de su condición de propietarias del predio en el cual se desarrollarían las labores de aparcería» , ninguna intervención tuvieron en el «proceso de formación» del aludido convenio que los aparceros celebraron el «30 de diciembre de 1980» con Miguel Morales, antiguo poseedor de ese fundo, que más tarde ejecutaron con la anuencia de su hija Nubia Morales Castellanos. A lo anterior agregó que en atención al principio de
diciembre de 1980» con Miguel Morales, antiguo poseedor de ese fundo, que más tarde ejecutaron con la anuencia de su hija Nubia Morales Castellanos. A lo anterior agregó que en atención al principio de «relatividad de los contratos» consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, «la derivación de efectos de la sentencia que les fue favorable [a las demandantes] al interior de un proceso reivindicatorio, por manera alguna tenía la virtualidad deRadicación n° 68001-22-13-000-2019-00527-02 4 ubicarlas en la posición contractual que (…) detentaba la señora Nubia Morales», pues tal determinación emitida el 25 de noviembre de 2015, en su criterio, no daba lugar a la «transmisión de las obligaciones por ella contraídas con los señores Luis Enrique Acevedo Peña y Rodolfo Acevedo Peña» , consecuencia que según dijo solo podía derivar de «algunas de las modalidades previstas en la ley para (sic) transmisión de las obligaciones», entre otras, la «cesión (de derechos y de deudas o asunción de la deuda) y la subrogación (legal o por ministerio de la ley y convencional)» , ninguna de las cuales encontró demostradas. De ese modo concluyó que las demandantes carecían de «un interés jurídico actual y legítimo para demandar la declaratoria de existencia de un contrato bilateral de cuyo proceso de estructuración no hicieron parte, como lo es el de aparcería, e igualmente, para solicitar su resolución» y, con base en ello negó la totalidad de sus pretensiones y decretó la terminación anticipada del juicio, por «falta de legitimación en la causa».
aparcería, e igualmente, para solicitar su resolución» y, con base en ello negó la totalidad de sus pretensiones y decretó la terminación anticipada del juicio, por «falta de legitimación en la causa». No obstante, ese raciocinio desdice de la realidad procesal e ignora las normas que de manera especial rigen el «contrato de aparcería» sometido al escrutinio de la funcionaria encausada, concretamente, la Ley 6ª de 1975, aún vigente, que define esa convención como aquella en la que «una parte que se denomina propietario acuerda con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación» (art. 1º)Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00527-02 5 y que más adelante, en su canon 12, de manera categórica advierte que «quienes sucedan a cualquier título al propietario en sus derechos sobre el inmueble objeto del contrato, estarán obligados a respetarlo y quedarán , por tanto, subrogados en los derechos y obligaciones de aquél» (Negritas ajenas al texto). En estas condiciones, si se acepta que las demandantes Hilda, Claudia Mireya y Zoila Yolanda Mantilla Meza triunfaron en el juicio reivindicatorio que otrora adelantaron contra los poseedores que celebraron el contrato de aparcería que se estudia (Exp. n° 2013-00041) y que en la actualidad son
triunfaron en el juicio reivindicatorio que otrora adelantaron contra los poseedores que celebraron el contrato de aparcería que se estudia (Exp. n° 2013-00041) y que en la actualidad son ellas quienes ostentan la calidad de legítimas propietarias del inmueble vinculado a ese pacto, no se ve cómo pueda cuestionarse válidamente su «legitimación» o «interés jurídico» para invocar la acción resolutoria de dicho convenio, cuando lo cierto es que por mandato legal operó en su favor la «subrogación» que echa de menos la juzgadora opugnante. Así las cosas, ante el desatino que se divisa se justifica la injerencia de esta justicia supralegal para remediar el desmedro de los derechos fundamentales instados, tal como se dispuso en el fallo recurrido, cuya confirmación es resultado de las breves razones que se acaban de exponer y aquellas referidas en la sentencia objeto de complementación (STC3727-2020).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia enRadicación n° 68001-22-13-000-2019-00527-02 6 nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, tal como lo dispuso esta Corporación en providencia de 12 de junio de 2020 (STC37272020), esta vez frente al ataque que impetró el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos.
fecha y procedencia conocidas, tal como lo dispuso esta Corporación en providencia de 12 de junio de 2020 (STC37272020), esta vez frente al ataque que impetró el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 68001-22-13-000-2019-00527-02
7