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CSJ - STC5470-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5470-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5470-2022 Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00011-02 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2022 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió Samuel Ortegón Ortiz contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad acusada, por lo que pidió que se le ordene que «revoque el auto de… 7 de enero de 2022, dondeRadicación nº 25000-22-13-000-2022-00011-02 2 se rechaza… [la] reposición por improcedente » y, en su lugar, «dé trámite [al] recurso…».

De manera subsidiaria, además, deprecó que se le ordene a la sede judicial acusada que «revoque el auto de… 7 de octubre de 2021, donde revoca el auto de… 28 de mayo de 2021, sobre el levantamiento de las medidas cautelares» y, en consecuencia «se mantenga incólume la decisión tomada en el auto de… 28 de mayo…».

de octubre de 2021, donde revoca el auto de… 28 de mayo de 2021, sobre el levantamiento de las medidas cautelares» y, en consecuencia «se mantenga incólume la decisión tomada en el auto de… 28 de mayo…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. María Eugenia Hernández Devia, en representación de su menor hijo, promovió demanda de revisión de cuota alimentaria contra Samuel Ortegón Ortiz, con la finalidad de que se aumentara el monto de los alimentos fijados con sentencia del 4 de enero de 2019, que fue admitida con proveído de 24 de agosto de 2020. 2.2. Mediante determinación de esa misma fecha (24 de agosto de 2020), el juzgado accionado decretó medidas cautelares, decisión que censuró, extemporáneamente, en reposición el demandado. No obstante, en ejercicio del «control de legalidad conferido en el artículo 132 del Código General del Proceso », el despacho judicial cuestionado, con proveído del 28 de mayo de 2021, dejó «sin valor ni efecto alguno los numerales primero, segundo y tercero del auto de… 24 de agosto de 2020, aclarando la medida cautelar fijada enRadicación nº 25000-22-13-000-2022-00011-02 3 el numeral cuarto del auto en cita 1, a fin de limitarla a la diferencia de la cuota alimentaria actualmente vigente de $54.263 y no como allí figura relatado». 2.3. Frente a esta providencia la actora formuló recurso de reposición, siendo revocada con decisión del 7 de octubre

diferencia de la cuota alimentaria actualmente vigente de $54.263 y no como allí figura relatado». 2.3. Frente a esta providencia la actora formuló recurso de reposición, siendo revocada con decisión del 7 de octubre de 2021, en la que, adicionalmente, se aclaró «el numeral 4° del auto de… 24 de agosto de 2020 en el sentido de limitar la medida cautelar allí decretada en la suma de $20.586.312», determinación que cuestionó en reposición el demandado, recurso que la sede judicial acusada rechazó «por improcedente», con proveído del 7 de enero de 2022. 2.4. En síntesis, criticó el gestor del resguardo que las cautelas decretadas «no son procedentes, menos el límite de la cuantía establecida para las cuentas bancarias, cuando no se trata de un proceso donde se esté cobrando el pago de cuotas alimentarias atrasadas», sino el incremento de la cuota fijada; y que debió darse curso a la reposición que interpuso contra el proveído de 7 de octubre de 2021, «teniendo en cuenta que lo recurrido versa sobre hechos y situaciones formuladas y propuestas en el auto objeto [del recurso]». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el 1 En dicho numeral se dispuso «Decretar el embargo y retención de los dineros que en favor del demandado figuren en las cuentas corrientes o de ahorro en el Banco… hasta

rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el 1 En dicho numeral se dispuso «Decretar el embargo y retención de los dineros que en favor del demandado figuren en las cuentas corrientes o de ahorro en el Banco… hasta el límite de la cuota alimentaria actualmente vigente…».Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00011-02 4 trámite acusado y precisó que los recibos allegados con la demanda de tutela, enfilados a demostrar el pago completo de los alimentos que se pretenden incrementar, «no se conocían al momento de adoptar la decisión [atacada], pese a que se corrió traslado del recurso que su contradictor interpuso y que dio lugar a la decisión conocida, sin que el tutelante procediera oportunamente a allegarlos », así como también que «los recibos obrantes a folios 10 y 14 del archivo digital de la demanda de tutela tienen fecha posterior a la decisión en comento». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto «la decisión… de mantener la cautela de embargo de los dineros que el actor tiene en diferentes cuentas bancarias, limitando la medida a $20.586.312, no luce caprichosa ni arbitraria… » y, adicionalmente, porque la reposición que formuló el quejoso frente al proveído de 7 de octubre de 2021 « resultaba improcedente conforme con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 318 del CGP». LA IMPUGNACIÓN El gestor reiteró que «no debe cuotas alimentarias», que hiciera procedente el decreto de las cuestionadas medidas

improcedente conforme con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 318 del CGP». LA IMPUGNACIÓN El gestor reiteró que «no debe cuotas alimentarias», que hiciera procedente el decreto de las cuestionadas medidas cautelares; que si hubiese incumplimiento «la parte interesada [ha] debido [iniciar]… proceso ejecutivo de alimentos»; y que «la imposición de limitar la medida a la cuantía [de] $20.586.312, sí es caprichosa», pues para fijar talRadicación nº 25000-22-13-000-2022-00011-02 5 monto el estrado acusado tuvo en cuenta los valores señalados en la demanda de incremento de la cuota alimentaria, cuyo pago aun no le ha sido impuesto. De otro lado, insistió que la reposición que formuló contra la providencia de 7 de octubre de 2021 resultaba procedente, habida cuenta que «en ninguna parte del proceso se había determinado un límite de cuantía exagerado…».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede

desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00011-02 6

2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que el actor cuestionó: (i) el auto de 7 de enero de 2022, que rechazó, por improcedente, la reposición que aquel formuló frente al proveído de 7 de octubre pasado; y (ii) la citada providencia de 7 de octubre, al considerar que no se debieron mantener incólumes las cautelas decretadas con decisión del 24 de agosto de 2020, al ser inviables en los procesos de incremento de cuota alimentaria.

3. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que los reseñados proveídos no denotan arbitrariedad, conforme pasa a exponerse: 3.1. En cuanto al proveído de 7 de enero de estas calendas, se verifica que el juzgado accionado declaró improcedente la reposición interpuesta por el allí enjuiciado

exponerse: 3.1. En cuanto al proveído de 7 de enero de estas calendas, se verifica que el juzgado accionado declaró improcedente la reposición interpuesta por el allí enjuiciado «atendiendo la prohibición del inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso… », norma que dispone que «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». Adicionalmente, la sede judicial acusada destacó que el referido medio de impugnación resultaba improcedente porque «en la providencia recurrida, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de lo determinado en auto del 28 de mayo de 2021».Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00011-02 7 Así pues, no se verifica que la mencionada providencia resuelte caprichosa, habida cuenta que, como lo precisó la autoridad accionada, la reposición formulada por el demandado en el juicio censurado resultaba improcedente, toda vez que se enfilaba a cuestionar un auto que resolvió una reposición previa, sin que en el mismo se hubiesen resuelto aspectos novedosos que hicieran viable un nuevo recurso. En este punto, cabe añadir, que el límite de la cautela decretada en el numeral cuarto del auto de 24 de agosto de 2020, no era un aspecto novedoso, atendiendo que en esa misma decisión se restringió la medida «hasta el límite de la cuota alimentaria actualmente vigente», decisión que se

2020, no era un aspecto novedoso, atendiendo que en esa misma decisión se restringió la medida «hasta el límite de la cuota alimentaria actualmente vigente», decisión que se modificó con el proveído de 28 de mayo de 2021, en el sentido de precisar que la medida se restringía «a la diferencia de la cuota alimentaria actualmente vigente de $54.263 », determinación que cuestionó la demandante en la reposición que interpuso contra la última de las providencias citadas, reproche que acogió el estrado querellado en el proveído de 7 de octubre de 2021. De ahí, que no puede pregonarse, como lo hace el accionante, que la modificación del límite de la anotada cautela resulte un hecho nuevo, que habilitara la formulación de otra reposición, lo que descarta la existencia de la «vía de hecho» que, frente a la decisión de 7 de enero de 2022, denunció el gestor del resguardo.Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00011-02 8 3.2. A igual conclusión se llega en lo que atañe al proveído de 7 de octubre de 2021, es decir, tampoco advierte la Corte que dicha decisión ostente arbitrariedad, que imponga la intervención del juez constitucional. En efecto, analizado el citado auto, se verifica que para sostener las cautelas decretadas el 24 de agosto de 2020, el juzgado accionado precisó: … aunque el recurrente no hubiera denunciado la mora del demandado en pagar las cuotas de alimentos por fundamentar

sostener las cautelas decretadas el 24 de agosto de 2020, el juzgado accionado precisó: … aunque el recurrente no hubiera denunciado la mora del demandado en pagar las cuotas de alimentos por fundamentar la demanda en el aumento de la capacidad económica del demandado y la necesidad alimentaria del menor, lo cierto es que de las pretensiones y hechos del litigio se observa que se dirigen a aumentar la cuota de alimentos fijadas en sentencia del 4 de enero de 2019… en donde se fijó como cuota alimentaria a favor del menor, el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, decisión que guarda identidad con lo pactado por las partes el 12 de julio de 2019. Sin embargo, en la demanda se señala que el progenitor aporta mensualmente $400.000 y aunque el demandado… señala que en realidad paga la suma de $438.500, lo cierto es que de los recibos aportados en la contestación de la demanda no se observa que efectivamente hubiera pagado la suma señalada dentro de los 5 días primeros de cada mes en la cuenta de ahorros de titularidad de la actora en el Banco Davivienda conforme lo pactaron las partes.

4. Aunque el recurrente no lo advirtió en la demanda, para el año 2019 el salario mínimo correspondía a la suma de $828.211, al igual que para el año 2020 ascendió a $877.802 y para el presente año corresponde a $908.526, de lo cual se deduce que, en efecto, el demandado ha estado en mora en el pago total de la cuota de alimentos fijada en su contra mediante sentencia del 4 de enero

año corresponde a $908.526, de lo cual se deduce que, en efecto, el demandado ha estado en mora en el pago total de la cuota de alimentos fijada en su contra mediante sentencia del 4 de enero de 2019 y en la manera acorada el 12 de julio de 2019. Así la parte actora no hubiere adelantado el cobro ejecutivo de los faltantes de las cuotas de alimentos que debió pagar el convocado a favor de su menor hijo, es claro que para la fecha de presentación de la demanda la cuota correspondía a $438.901. y no fue desvirtuado probatoriamente que el pago afirmado por laRadicación nº 25000-22-13-000-2022-00011-02 9 actora de $400.000 en realidad cubriera lo que por orden judicial debía pagar, merma para la cual no medió proceso verbal sumario de disminución de cuota alimentaria que lo habilitara legalmente para reducir la cuota o así lo hubiera acordado privadamente con… María Eugenia Hernández Devia para desatender parcialmente su obligación alimentaria, hechos en que efectivamente se puede afirmar que, existe un ánimo de desconocer, aunque sea parcialmente, la obligación que le asiste con el menor… y aunque la naturaleza del presente proceso no sea de carácter ejecutivo, lo cierto es que sí existe desatención y falta de pago total de su obligación alimentaria que en cualquier momento puede exigir por la vía ejecutiva correspondiente la actora y que debe contar con garantía de pago en los términos del

de pago total de su obligación alimentaria que en cualquier momento puede exigir por la vía ejecutiva correspondiente la actora y que debe contar con garantía de pago en los términos del inciso 3° del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, lo que en definitiva conlleva a que efectivamente las medidas declaradas sin valor ni efecto, deben mantenerse, advirtiendo al demandado que le asiste la facultad de solicitar su levantamiento si paga los faltantes atrasados o acredita su pago total y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes a la solicitud de levantamiento. Nótese que sí los bienes centro de embargo no son se propiedad del demandado, la medida será ineficaz y no se producirá perjuicio alguno en patrimonio de terceros y en relación a la prohibición de la salida del país del demandado, ésta tiene fundamento legal ante la falta de acreditación del pago total de las cuotas de alimentos que se afirmaron impagas en su totalidad.

5. Ahora bien y en relación a la aclaración contenida en el numeral 4º del auto de… 24 de agosto de 2020 que limitó la diferencia de la cuota alimentaria actualmente vigente de $54.263, esta obedeció a una apreciación imprecisa del Despacho en relación a los gastos mensuales del menor, pues en efecto, se debió incluir el valor de su cuidado, para una suma total de $2.515.226, tendiendo que asumir cada progenitor la suma de $1.257.763, motivo por el cual la diferencia que asume la actora para su

valor de su cuidado, para una suma total de $2.515.226, tendiendo que asumir cada progenitor la suma de $1.257.763, motivo por el cual la diferencia que asume la actora para su cuidado es $857.763. No obstante, no se puede olvidar que conforme se explicó en el numeral anterior de este pronunciamiento, el actor adeuda sumas de dinero a su menor hijo al no acreditar el pago de la totalidad de la cuota de alimentos fijada en su contra en sentencia del 4 de enero de 2019 y que en aplicación de la primacía del interés superior del menor que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia y en particular en la sentencia C-017 del 22 de enero de 2019, señaló los criteriosRadicación nº 25000-22-13-000-2022-00011-02 10 jurídicos para su determinación, es del caso limitarla a lo preceptuado al citado numeral 4° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, es decir, al monto de $20.586.312.oo9 conforme lo ha decantado igualmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, argumentos bajo los cuales se revocará la determinación centro de inconformidad y se aclarará el límite del numeral 4° del auto de fecha 24 de agosto de 2020, tal como se procede a concretar en la parte resolutiva del presente pronunciamiento. Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión

procede a concretar en la parte resolutiva del presente pronunciamiento. Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan el trámite de alimentos de menores de edad (artículo 129, Código de la Infancia y la Adolescencia), concluyendo que, en procesos de incremento de cuota alimentaria, resulta procedente decretar medidas cautelares enfiladas a garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, en especial, cuando los elementos de juicio allegados al momento de proferirse la decisión cuestionada, acreditaban que el demandado estaba pagando un valor inferior al que correspondía y en fechas diferentes a las señaladas en la providencia que fijó los alimentos, lo que imponía la adopción de medidas que aseguraran su debido acatamiento. De otro lado, consideró el juzgado accionado que el límite del embargo decretado sobre las cuentas bancarias delRadicación nº 25000-22-13-000-2022-00011-02 11 demandado, enfilado a garantizar el pago de los alimentos futuros del alimentario menor de edad, debía ajustarse a las necesidades actuales de aquel, las que dedujo del libelo

11 demandado, enfilado a garantizar el pago de los alimentos futuros del alimentario menor de edad, debía ajustarse a las necesidades actuales de aquel, las que dedujo del libelo génesis del trámite acusado y de las pruebas arrimadas con tal pieza procesal. Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la másRadicación nº 25000-22-13-000-2022-00011-02 12 acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. En este punto, vale la pena resaltar que de efectivizarse la totalidad de las cautelas decretadas por el estrado accionado y de considerarse que las mismas resultan excesivas, el demandado debe acudir ante la autoridad judicial accionada a solicitar su revisión y, de ser necesario, su ajuste a lo que legalmente corresponde.

De igual manera, dentro del trámite acusado, el demandado puede cuestionar la cuantificación de las necesidades del alimentario, siendo precisamente ese aspecto uno de los que debe ser definido en la sentencia que resuelva sobre la revisión de la cuota alimentaria suplicada en el proceso reprochado. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del

recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del gestor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador paraRadicación nº 25000-22-13-000-2022-00011-02 13 debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

5. Finalmente, destáquese que no es este el escenario para valorar las probanzas a través de las cuales el actor

CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

5. Finalmente, destáquese que no es este el escenario para valorar las probanzas a través de las cuales el actor pretendió demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene con su menor hijo, pues tales elementos de juicio deben ser allegados al trámite acusado, para que sea el juez natural de tal causa el que se pronuncie al respecto.

Memórese que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.

6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00011-02

14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 25000-22-13-000-2022-00011-02 15

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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