CSJ - STC5470-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5470-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5470-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02091-00 (Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos titulares ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), el propietario de ‘Distribuidora Renacer Anserma’ y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2022-00043.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02091-00
2 El gestor promovió acción popular contra el propietario de la «Distribuidora Renacer Anserma », en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en su edificación, «apta para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas» ; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien amparó el derecho colectivo, sin
construcción de una rampa en su edificación, «apta para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas» ; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien amparó el derecho colectivo, sin embargo, no condenó en costas. Inconforme, el querellante interpuso apelación, sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto advirtió que «el demandante no probó haber incurrido en gastos y tampoco mostró un actuar dinámico, atento y diligente durante el trámite que le haya significado tiempo y esfuerzo que ameriten compensación». Resolución que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso y desconoció la «sentencia C-539-99, En regla de principio las costasAGENCIAS EN DERECHOse imponen a favor de la parte vencedora en el pleito y a cargo de la parte derrotada».
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura fustigada conceder «AGENCIAS EN DERECHO» en su favor en ambas instancias.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El tribunal ad quem realizó un recuento de lo sucedido en el juicio censurado y expuso que «los argumentos que en sede de tutela se exponen, guardan semejanza con los que fueron enarbolados al momento de sustentar la apelación frente a la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, dejando ver la intención del impulsor de acudir a la vía constitucional como una
guardan semejanza con los que fueron enarbolados al momento de sustentar la apelación frente a la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, dejando ver la intención del impulsor de acudir a la vía constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate ya concluido».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02091-00 3
2. El estrado Civil del Circuito de Anserma remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado y señaló que «ambas decisiones de primera y segunda instancia, fueron debidamente motivadas y no incurrió en vía de hecho alguna, como consecuencia se solicita denegar las pretensiones de tutela por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el auxilio satisface el requisito de inmediatez y, de superarse lo anterior, si la autoridad cuestionada lesionó las garantías fundamentales del libelista, en el trámite de la acción popular que él inició (rad. n.º 2022-00043), por cuanto confirmó el fallo del a quo y, en consecuencia, no reconoció costas ni agencias en derecho en su favor.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra resoluciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa
Por regla general este mecanismo no procede contra resoluciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02091-00 4 subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas
protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC3001-2023, 29 de mar.). Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en
término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar.) Resalta la Sala.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02091-00 5 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales , concluye la Corte que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la determinación que acusa el actor como transgresora de sus derechos fue proferida el 1° de septiembre 2022 , mientras que el resguardo se radicó el 25 de mayo de 2023.
Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisión indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia. En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse
De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02091-00 6 Al respecto, cabe destacar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en los fallos CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
5. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción – v. gr., que se ordene «la intervención (…) de la procuradora gral nacion, margarita cabello, y del defensor del pueblo Colombia (sic) ,a fin que obren en derecho en esta tutela» y se le informe «día, mes y año en que presentarán [en su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia» –, nada obsta para que el gestor acuda directamente ante esas autoridades y formule los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.
6. Conclusión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02091-00
7 El auxilio se torna improcedente porque incumple el presupuesto de la inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado,
República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala