CSJ - STC5470-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5470-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5470-2024 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00043-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la tutela promovida por Pedro Alonso Martínez Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. ANTECEDENTES 1.- El activante solicitó se ordene «i) dejar sin efectos la resolución 08 del 14 noviembre 2023, por medio de la cual se realiza un nombramiento en propiedad en el CARGO ESCRIBIENTE NOMINADO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO TUNJA y la RESOLUCIÓN No.01 de fecha 05 FEBRERO 2024 por medio del cual se resolvieron los recursos interpuestos. ii) proferir un nuevo acto administrativo, REVOCANDO la decisión inicialmente adoptada, es decir, la de NOMBRAR en PROPIEDAD yRadicación no 15001-22-13-000-2024-00043-01 en CARRERA JUDICIAL, en el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (…)». De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que el gestor ocupa el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito Nominado razón por la que se postuló para la unidad
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que el gestor ocupa el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito Nominado razón por la que se postuló para la unidad judicial accionada; sin embrago, mediante resolución n° 08 de 14 de noviembre de 2023 aceptó la solicitud de traslado de Jairo Augusto Hernández Ramírez y lo nombró en propiedad, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación y el estrado querellado confirmó lo así resuelto y concedió la alzada (res. 01 de 5 feb. 2024). El promotor actualmente desempeña el cargo en propiedad de Escribiente Municipal en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza. Se dolió de que la calificación que obtuvo (748.77) es superior a la de la persona a la que le aceptaron el traslado (637.75) y que «[l]a calificación de ingreso a la carrera judicial es un factor determinante, no solo para el ingreso como su nombre lo indica; sino a la vez, para la promoción y ascenso dentro de la misma (…)». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja se opuso a las pretensiones e informó que en obedecimiento al Acuerdo CSJBOY022-2130 de 30 de junio de 2022 que contiene los nombres de los integrantes de la lista de elegibles como de los interesados en traslado al cargo de Escribiente, procedió mediante Resolución No. 013 del 21 de julio de 2022 a nombrar a
de elegibles como de los interesados en traslado al cargo de Escribiente, procedió mediante Resolución No. 013 del 21 de julio de 2022 a nombrar a William García Ariza, integrante de la lista de traslados, acto administrativo que fue notificado a Pedro Alonso Martínez Rodríguez sin que hubiera hecho manifestación alguna al respecto. Jairo Augusto Hernández Ramírez relató lo acaecido y resaltó que no ha recibido ninguna notificación respecto de la 2Radicación no 15001-22-13-000-2024-00043-01 apelación propuesta. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El a quo negó el resguardo al echar de menos el cumplimiento del requisito de subsidiariedad porque «el quejoso bien pudo acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde tiene la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos que por esta vía reclama (…)». 4.- Recurrió el convocante e insistió en las alegaciones del libelo y agregó que «el proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es el idóneo, porque no es expedito y no repara los derechos fundamentales vulnerados, tan solo se logra una compensación económica (…)». CONSIDERACIONES Como cuestión previa debe aclararse que si bien esta Corporación carece de competencia para desatar la alzada en virtud de lo preceptuado en el
(…)». CONSIDERACIONES Como cuestión previa debe aclararse que si bien esta Corporación carece de competencia para desatar la alzada en virtud de lo preceptuado en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, dado que el actor ostenta la propiedad en el cargo de escribiente municipal en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, en esta oportunidad, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis , según el cual una vez asumido el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, no puede ser variado en segunda, resolverá lo pertinente (C.C. A-590 de 2023). Aclarado lo anterior se anuncia la convalidación de veredicto opugnado toda vez que el mismo resulta prematuro , habida cuenta que se encuentra en 3Radicación no 15001-22-13-000-2024-00043-01 trámite ante el Tribunal el recurso de apelación que interpuso frente a la resolución n° 08 de 14 de noviembre de 2023, por lo que resulta necesario que se resuelva dicho medio de impugnación antes de que se establezca si es necesaria o no la intervención del juez constitucional. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las
anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, CSJ STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC5346-2023 memoradas en STC3625-2024). En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación no 15001-22-13-000-2024-00043-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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