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CSJ - STC5470-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5470-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5470-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01586-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veint iséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el abogado Darío Alfredo Moreno Uribe en representación de Víctor Manuel Carrero Barón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Tunja, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría Delegada de Intervención II para la Casación Penal, partes, aut oridades y demás intervinientes en el proceso n° 15001600883220160005801 (Radicado interno 63149).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en la calidad antes descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales a l debidoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01586-00 2 proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «principio de legalidad y al estricto principio de tipicidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que, por hechos acaecidos el 26 de marzo de 2016, la Fiscalía le imputó al accionante el delito de acceso carnal violento, bajo la circunstancia de mayor punibilidad , en

se observa que, por hechos acaecidos el 26 de marzo de 2016, la Fiscalía le imputó al accionante el delito de acceso carnal violento, bajo la circunstancia de mayor punibilidad , en calidad de autor material, cargo que no aceptó (8 mar. 2017).

Culminado el Debate probatorio y las alegaciones finales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento, no le concedió la suspensión condicional de le ejecución de la pena ni el sustitut o de prisión domiciliaria (30 oct. 2020) . Apeló la defensa y el Tribunal confirmó lo así resuelto (20 oct. 2022) ; recurrió en casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP1981-2023, 12 jul.). Acudió en insistencia, sin éxito (24 ago. 2023).

En sentir del actor , las autoridades cuestionadas «omitieron su examen probatorio y la valoración cumplida mediante controversia por la misma defensa y respecto al testimonio rendido por la presunta víctima. Es decir, las instancias omitieron su análisis dialectico y probatorio, su significación directa o indirectamente sobre los HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES , y tomaron el testimonio de la presunta víctima como cierto en todas sus partes (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01586-00 3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto las sentencias de instancia de 30 de octubre de 2020 y del 20 de octubre de 2022 o, se «decrete la nulidad de las sentencias mencionadas (…)».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto las sentencias de instancia de 30 de octubre de 2020 y del 20 de octubre de 2022 o, se «decrete la nulidad de las sentencias mencionadas (…)».

3No obstante el requerimiento efectuado por la Sala en el auto admisorio para que se aportara el poder especial, hizo caso omiso.

4. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal luego de hacer el relato pormenorizado de las actuaciones, solicitó que se declarara improcedente el amparo por el incumplimiento de los presupuestos temporal y de subsidiariedad.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se remitió a los argumentos planteados en la sentencia de segunda instancia.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Procuradora 242 Judicial I Penal,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01586-00 4 ambos de Tunja, luego de hacer el recuento de la actuación procesal, se opusieron a las pretensiones.

4. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En este asunto el abogado Darío Alfredo Moreno Uribe, plantea la inconformidad sobre las sentencias de instancia

no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En este asunto el abogado Darío Alfredo Moreno Uribe, plantea la inconformidad sobre las sentencias de instancia de 30 de octubre de 2020 y del 20 de octubre de 2022 , mediante las cuales se condenó a de Víctor Manuel Carrero Barón; sin embargo, el amparo se hará extensivo al proveído emitido por la Sala de Casación Penal CSJ AP1981-2023 (12 jul.) por ser aquella con la que se cerró definitivamente el debate.

2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.

Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación , como quiera que quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01586-00 5 cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.

3. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto.

Revisados los soportes allegados, se advierte la

realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.

3. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto.

Revisados los soportes allegados, se advierte la improcedencia del amparo, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Darío Alfredo Moreno Uribe, quien a pesar de que afirmó en el escrito de tutela que obraba «mediante poder de mandato del señor Víctor Manuel Carrero Barón», dicha circunstancia no fue acreditada a pesar de habérsele requerido en el auto admisorio (24 mar. 2026).

Sobre ese puntual aspecto, esta Sala en sentencia STC10721-2023 estableció que:

Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin es pecífico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se exp lique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01586-00 6 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión

tutela es improcedente.

3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero.

En la misma decisión se indicó que, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, sino que, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones de manera que éstos solo actúen frente a las autoridades por hechos u omisiones concretas que afecten sus derechos fundamentales en forma idónea y particular, sin desconocer el poder de disposición del mandante.

Memórese que t al requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ STC9425-2021 y STC9596-2022), condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquell os, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01586-00 7

DECISIÓN

que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01586-00 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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