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CSJ - STC5471-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5471-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5471-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Julio Enrique Pinto Parra contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, con ocasión del juicio “responsabilidad civil extracontractual” incoado por Jesús María López Panqueva al aquí quejoso.

1. ANTECEDENTES

1. El censor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades querelladas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00

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2. Del confuso ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Sostiene el promotor que el 13 de febrero de 2015, Jesús María López Panqueva impetró en su contra demanda de “ responsabilidad civil extracontractual ”, correspondiéndole el conocimiento de ese asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, quien, en proveído de 26 de febrero de 2016, terminó “anticipadamente” el proceso, al declarar probada “la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa”.

de 26 de febrero de 2016, terminó “anticipadamente” el proceso, al declarar probada “la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa”. Frente a esa determinación, el extremo actor interpuso apelación, remedio zanjado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en auto de 30 de noviembre siguiente, quien decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión del comentado decurso, por indebida notificación de “ personas indeterminadas”. El censor critica esa decisión, por cuanto, en su sentir, la corporación confutada se pronunció sobre aspectos que no fueron materia de alzada; además de emitirla “sin la presencia de todos los magistrados integrantes de la Sala”. Esgrime que, en auto de 19 de enero de 2017, el juzgado instructor ordenó “integrar” al pleito a los “herederos y causahabientes” de Jesús María López Meza; sin embargo, la notificación de esa providencia no se realizó de forma legal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00 3 Acota que, dentro del decurso criticado, se presentó “reforma de la demanda ”, la cual fue “ rechazada” por el juzgado instructor; empero, el tribunal convocado, en sede de apelación, ordenó su admisión en proveído de 2 de mayo de 2019, ello, “sin citar a las partes a la audiencia de sustentación de alegatos ” y habiendo perdido competencia, en su sentir, conforme al parágrafo del artículo 124 del

de 2019, ello, “sin citar a las partes a la audiencia de sustentación de alegatos ” y habiendo perdido competencia, en su sentir, conforme al parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil1. El 29 de enero de 2020, se realizó la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad donde el aquí gestor interpuso “ nulidad” por “trámite inadecuado ”, “ indebida notificación del auto admisorio de la demanda”; y haber operado la invalidez establecida en el canon 121 ibídem, petición “rechazada de plano” en ese mismo acto procesal. Frente a lo anterior, el tutelante interpuso remedio de alzada, siendo resuelta por la corporación querellada en proveído de 10 de junio pasado, disponiendo: “decretar la nulidad a partir del auto de 28 de noviembre de 2019, mediante el cual se fijó fecha y hora para evacuar la 1 “En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal”. “Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá

la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal”. “Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00 4 audiencia a que se refiere el artículo 372 de la norma procesal vigente”. Arguye el tutelante que el colegiado fustigado, incurrió en vía de hecho, pues, si bien decretó la invalidez parcial del asunto bajo estudio, debió, igualmente, declarar la “ pérdida de competencia” del juzgado de conocimiento. Critica que se haya desestimado su alegato, concerniente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, aun cuando el procedimiento para el enteramiento del mismo, no se realizó conforme “(…) al artículo 315 y s.s. del C.P.C. (…)”, sino con las pautas consagradas en el actual Estatuto Adjetivo Civil.

3. Reclama, en concreto, amparar sus derechos

consagradas en el actual Estatuto Adjetivo Civil.

3. Reclama, en concreto, amparar sus derechos fundamentales, y disponer “la nulidad (…) consagrada en la en [la regla] 121 del C.G.P. o el [canon] 9 de la Ley 1395 de 2010 (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el decurso subexámine, y resaltó la legalidad de todas las decisiones emitidas en ese proceso.

2. El tribunal convocado guardó silencio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00

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2. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad frente a las censuras elevadas contra las providencias de 26 de febrero de 2016 y 2 de mayo de 2019, emitidas por la corporación querellada dentro del caso bajo estudio, por cuanto el reclamo respecto de éstas fue incoado tardíamente el 31 de julio de 2020, esto es, luego de transcurridos más de tres (3) y un (1) año de su proferimiento, respectivamente; por tanto, el censor superó ampliamente el término estimado por esta Sala como

tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. En no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.

2. Respecto del proveído de 10 de junio de 2020, mediante la cual el tribunal confutado desestimó las nulidades alegas por el aquí actor, concernientes a la indebida notificación del auto admisorio y la contemplada en 2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros

indebida notificación del auto admisorio y la contemplada en 2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00 6 el artículo 121 del Código General del Proceso, no se advierte irregularidad, pues allí fundadamente se sostuvo: “(…) [N]o le asiste razón al recurrente, en cuanto a la configuración de la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la notificación efectuada del auto admisorio de 15 de julio de 2015, (…) se realizó respetando los cánones de la norma derogada, es decir que se surtió la notificación en debida forma, pues se observa que se remitió por correo la citación para notificación personal (…), a la que no concurrió el demandado, así como la notificación por aviso (…), a la que se acompañó el auto admisorio de la demanda (…)”. “(…) Lo anterior, permite concluir que el demandado se encontraba debidamente notificado, no siendo posible atacar la validez de dicha actuación por la norma a la que hizo referencia el a quo en el auto que exhortó la materialización de la notificación; es que, evidentemente, no se le cercenó el derecho a la defensa, cosa distinta es que [el demandado] no adoptara las medidas para comparecer oportunamente (…)”. “A igual conclusión se arriba a la solicitud de anulación por

notificación; es que, evidentemente, no se le cercenó el derecho a la defensa, cosa distinta es que [el demandado] no adoptara las medidas para comparecer oportunamente (…)”. “A igual conclusión se arriba a la solicitud de anulación por aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que, como el [litigio] se encuentra bajo la égida del Código de Procedimiento Civil (…) el término consagrado en el artículo referido, no le es aplicable (…)”.

3. Desde esa perspectiva, el proveído examinado no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el decurso criticado se definió teniendo en cuenta la realidad fáctica que presentaba el caso.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00 7 Nótese, el colegiado convocado fue enfático en señalar que el enteramiento del auto admisorio de la demanda al aquí actor, se efectuó bajo las pautas consagradas para ello en el Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante “ aviso” y previo envío de la citación para notificación personal, por

que el enteramiento del auto admisorio de la demanda al aquí actor, se efectuó bajo las pautas consagradas para ello en el Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante “ aviso” y previo envío de la citación para notificación personal, por tanto, en nada se afectaba la actuación realizada en ese sentido, independientemente de la norma indicada para su materialización, máxime cuando esa actividad cumplió con su finalidad, esto es, comunicar al extremo pasivo sobre la existencia del proceso y permitirle ejercer su derecho de defensa, como así ocurrió. Ahora, revisado el caso criticado, se observa que el escrito introductor fue presentado el 13 de febrero de 2015 y a éste se le impartió el trámite del proceso verbal de mayor cuantía, contemplado en el Código de Procedimiento Civil; luego, fueron decretadas varias nulidades acaecidas en el litigio y, al momento de interposición del amparo, aun no se había emitido auto decretando pruebas, decisión que, a la luz del numeral 1° del artículo 625 del Código General del Proceso, origina el tránsito de legislación allí contemplado. Así las cosas, no erró el tribunal al desestimar la nulidad alegada por el actor con sustento en el artículo 121 del actual Estatuto Adjetivo Civil, pues esta Sala ha enfatizado que las consecuencias allí previstas son de obligatoria observancia cuando no se atienden los términos objetivos de duración razonable de las controversias en

enfatizado que las consecuencias allí previstas son de obligatoria observancia cuando no se atienden los términos objetivos de duración razonable de las controversias en única, primera o segunda instancia; empero , tratándose deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00 8 los asuntos rituados bajo la senda del Código de Procedimiento Civil y que no han hecho tránsito a la Ley 1564 de 2012, se ha descartado la aplicabilidad de la “ nulidad” consagrada en la primera de las citadas disposiciones , por cuanto

“(…) pese a que con el advenimiento de la «Ley 1395 de 2010» se instituyó el mismo plazo para definir las «disputas» civiles, comerciales, agrarias y de familia en «primer» grado, allí no se contempló la posibilidad de invalidar lo discurrido después del fenecimiento de ese lapso. Es decir, aunque el pasado compendio reglamentó la obligación de los Jueces Civiles de «fallar en primera o única instancia dentro de un (1) año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada», el desobedecimiento de ese mandato no abolía las «actuaciones procesales» desplegadas ulteriormente, como sí lo impone en la actualidad el tantas veces referido canon 121”. “(…) [L]os asuntos adelantados con base en el Decreto 1400 de 1970 que no fueran resueltos tempestivamente, sólo generaban

actualidad el tantas veces referido canon 121”. “(…) [L]os asuntos adelantados con base en el Decreto 1400 de 1970 que no fueran resueltos tempestivamente, sólo generaban «pérdida automática de competencia en el Juez o Magistrado», pero si, con todo, aquéllos continuaban dirigiéndolos, las últimas fases no estaban afectadas con «nulidad»; pues, ésta rige exclusivamente para las contiendas iniciadas en vigencia de la «Ley 1564 de 2012» o para las que, entabladas «antes», luego se acoplaron al reciente régimen, a partir de cuyo momento ha de computarse el «respectivo plazo para decidir en única, primera o segunda instancia (…)4”. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4 CSJ STC 31 de enero de 2019. Exp. 2018-04060-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00 9

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia

por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00 10 incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00 11 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00 12 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Julio Enrique Pinto Parra contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, con ocasión del juicio “responsabilidad civil extracontractual” incoado por Jesús María López Panqueva al aquí quejoso.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00

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TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de votoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00 14

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00

15 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá

deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01585-00 16 los derechos humanos» 13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

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