CSJ - STC5471-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5471-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5471-2021 Radicación nº 68679-2214-000-2021-00018-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Cesar Augusto Pardo le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez y al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, extensiva a los demás intervinientes en la acción de tutela n° 2021-00003.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se revoque el fallo de segunda instancia de la tutela con radicado 2021-00003; se ordene a la Gobernación de Santander contestar su derecho de petición radicado el 23 de noviembre de 2020; se anulen, revoquen o no se aprueben los estatutos de Corpogüepsa vigentes; y seRadicación n° 68679-2214-000-2021-00018-01 ordene entregar la representación legal de la Corporación con el fin de realizar todas las acciones necesarias para convocar a la Asamblea General y poder adelantar las acciones administrativas respectivas.
En respaldo de sus aspiraciones indicó que el 23 de noviembre de 2020 incoó derecho de petición ante la Gobernación de Santander vía electrónica, para que la
administrativas respectivas. En respaldo de sus aspiraciones indicó que el 23 de noviembre de 2020 incoó derecho de petición ante la Gobernación de Santander vía electrónica, para que la entidad diera cumplimiento a lo establecido en el decreto 1529 de 1990 y en el Decreto Único reglamentario 1066 de 2015, en donde se encuentran establecidas las competencias y términos para resolver las quejas. En dicha solicitud le explicó al Gobernador lo que estaba pasando con la Corporación que tiene a cargo el Acueducto y Alcantarillado del municipio de Güepsa, llamada Corpogüepsa. Tras vencerse los términos sin que se hubiera dado respuesta, el accionante recurrió a la acción de tutela, la cual fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (radicado 2021-00003), quien amparó su derecho de petición; no obstante, el actor impugnó tal decisión para que se auxiliaran las otras prerrogativas, pero el veredicto fue confirmado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez. Contó cómo inició incidente de desacato el 17 de marzo de 2021 y el jefe de oficina jurídica dio una mera respuesta el 19 de marzo siguiente, por lo cual el despacho mediante providencia de 6 de abril decidió que la Gobernación de Santander dio cumplimiento al fallo de tutela. Considera que 2Radicación n° 68679-2214-000-2021-00018-01 con estas actuaciones la autoridad regional y los Juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales, ya que
Santander dio cumplimiento al fallo de tutela. Considera que 2Radicación n° 68679-2214-000-2021-00018-01 con estas actuaciones la autoridad regional y los Juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales, ya que lleva más de un año buscando solucionar sus quejas.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez informó que profirió el fallo de tutela de segunda instancia el 5 de marzo de 2021, realizando un estudio exhaustivo del caso. Manifestó que se atendrá a lo que se resuelva.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa solicitó declarar improcedente el amparo por inexistencia de la trasgresión de los derechos fundamentales.
3. El Tribunal desestimó el amparo porque «no es posible reabrir por vía de una nueva acción de tutela el debate sobre el mismo asunto, dado que, está pendiente el pronunciamiento de cierre por parte de la H. Corte Constitucional. Ciertamente, el accionante señor Pardo Chamorro en la acción de tutela que pretende atacar por esta vía, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión de la misma, siendo ese el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses». Por esta razón consideró que no se encontraron estructurados los presupuestos para la intervención del juez constitucional en este caso.
4. El promotor recurrió al considerar que la decisión carece «de las condiciones necesarias a la sentencia
encontraron estructurados los presupuestos para la intervención del juez constitucional en este caso.
4. El promotor recurrió al considerar que la decisión carece «de las condiciones necesarias a la sentencia congruente». Señaló que la Corte Constitucional no ha escogido su sentencia para revisión.
3Radicación n° 68679-2214-000-2021-00018-01 CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Cesar Augusto Pardo es improcedente. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En efecto, la procedencia de la acción de tutela en eventos de similar connotación, según la Corte
procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En efecto, la procedencia de la acción de tutela en eventos de similar connotación, según la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, acerca del punto adujo que (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante 4Radicación n° 68679-2214-000-2021-00018-01 el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». (CSJ STC10007-2020 reiterada en
CSJ STC568-2021, CSJ STC STC2841-2021).
De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los
De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Entre otras razones adicionales, cabe precisar que, el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. En ese orden de ideas, inviable resulta el análisis de fondo del reclamo supralegal porque no concurre uno de los supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). 5Radicación n° 68679-2214-000-2021-00018-01 Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo» , escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en su desvinculación, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto
sostenido esta Sala es idóneo, ya que (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en
CSJ STC868-2021).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, la protección invocada confirmase, por improcedente, lo que impide que la Sala descienda al fondo del problema planteado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en 6Radicación n° 68679-2214-000-2021-00018-01 nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en 6Radicación n° 68679-2214-000-2021-00018-01 nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 68679-2214-000-2021-00018-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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