CSJ - STC5471-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5471-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5471-2022 Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00028-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2022 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de tutela que promovió Gloria Beatriz Serna González, quien dice obrar como apoderada general de Constructora Punta Azul SAS, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Coveñas.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y «prevalencia de lo sustancial sobre loRadicación n° 70001-22-14-000-2022-00028-01 2 procedimental» de su mandante, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó « dejar sin efectos el auto del 3 de marzo de 2021…, que… rechazó la demanda de pertenencia… y… el [proveído] del 1° de septiembre de 2021… que… resolvió la apelación [frente al] auto del 3 de marzo de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
septiembre de 2021… que… resolvió la apelación [frente al] auto del 3 de marzo de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. Constructora Punta Azul SAS promovió demanda de pertenencia, que fue inadmitida con auto del 11 de noviembre de 2020, con la finalidad de que se allegara «certificado especial… del registrador de instrumentos públicos en donde const[e] las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 340-1813» y, además, para que se aclarara la razón por la que la demanda « va dirigida contra… Alejandro Segundo García, Humberto Gómez Tamara…, quienes no figuran como propietarios de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de demanda». 2.2. En cumplimiento de dicho mandato, la actora allegó escrito de subsanación. Sin embargo, mediante providencia del 3 de marzo de 2021, el juzgado municipal accionado rechazó el libelo, por cuanto «del certificado especial de pertenencia emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo se certifica la inexistencia de pleno dominio y/o titular de derecho real sobreRadicación n° 70001-22-14-000-2022-00028-01
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de Instrumentos Públicos de Sincelejo se certifica la inexistencia de pleno dominio y/o titular de derecho real sobreRadicación n° 70001-22-14-000-2022-00028-01 3 el bien inmueble [pretendido en pertenencia] », por lo que « se desprende que se trata de bien “de naturaleza baldía”, lo que de suyo imposibilita la continuación del trámite». 2.3. Contra esa decisión la demandante formuló apelación, que fue desestimada con proveído del primero de septiembre de 2021. 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «con el certificado… que se aportó con el escrito [de subsanación]… era obligatorio… admitir la demanda…, toda vez que el numeral 5° del art. 375 del Código General del Proceso sólo obliga a que el Registrador de Instrumentos Públicos indique si aparecen personas titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de demanda » y, además, porque «la jurisprudencia de la Corte Constitucional… admitió que ese certificado negativo presta el mérito suficiente y necesario para tramitar la demanda de pertenencia…», lo que desconocieron los falladores convocados. 2.5. Agregó que el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo, en el certificado que expidió precisó que « el inmueble objeto de consulta puede tratarse de un bien de uso público o fiscal», calificación que no le correspondía hacer, comoquiera que no « existe una norma que lo haya
de Sincelejo, en el certificado que expidió precisó que « el inmueble objeto de consulta puede tratarse de un bien de uso público o fiscal», calificación que no le correspondía hacer, comoquiera que no « existe una norma que lo haya autorizado para esos menesteres », error que « fue determinante para que [los juzgados accionados] cometieran el error de darle valor de plena prueba a la temeraria presunción contenida en la afirmación del… Registrador… ».Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00028-01 4 2.6. También manifestó que las sedes judiciales acusadas dieron «por establecida… una presunción de hecho como si fuera de derecho sobre… la afirmación del Registrador… de que “puede tratarse de un bien de uso público” …, situación que solo podría ser develada durante el trámite del respectivo proceso…».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio acusado, precisó que « no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en este proceso».
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo defendió la legalidad de su actuación.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad resaltó que « la tutela no es el medio idóneo para tramitar este tipo de actuaciones, las cuales corresponden única y exclusivamente ventilarse dentro del proceso, utilizando las herramientas procesales que… brinda el Código
localidad resaltó que « la tutela no es el medio idóneo para tramitar este tipo de actuaciones, las cuales corresponden única y exclusivamente ventilarse dentro del proceso, utilizando las herramientas procesales que… brinda el Código General del Proceso y en este caso en particular, ya todas las etapas del proceso fueron agotadas y fueron realizadas en legal forma», por lo que pidió negar el resguardo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo al considerar que « los actos jurisdiccionales criticados por la actora no lucen…Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00028-01 5 arbitrarios…, en la medida que se soportan [en] pilares legales y jurisprudenciales que hoy por hoy gobiernan la temática referida a la posibilidad de rechazar una demanda que persiga la declaratoria de pertenencia de un bien raíz que se tiene como baldío por carecer de antecedentes registrales». LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar el rechazo de plano de la demanda de pertenencia que incoó Constructora Punta Azul SAS.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este
derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a travésRadicación n° 70001-22-14-000-2022-00028-01 6 del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de
2007).
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la peticionaria Gloria Beatriz Serna González, quien dice actuar como apoderada general de Constructora Punta Azul SAS, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general
general de Constructora Punta Azul SAS, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. Sobre el particular, en un caso similar, esta Sala expresó que: … la Corte al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poderRadicación n° 70001-22-14-000-2022-00028-01 7 público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su
7 público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última p ara cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales , ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cu ando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa.
En ese sentido esta Sala ha precisado, que: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros
constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ
STC19645-2017). (CSJ STC2312-2018).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos aquí expuestos.Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00028-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 70001-22-14-000-2022-00028-01
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