CSJ - STC5471-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5471-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5471-2023 Radicación n° 15001-22-13-000-2022-0019801
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 24 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Darío Castelblanco Castelblanco contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2013-00172.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. De la extensa demanda y los medios de convicción obrantes en las diligencias se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, que la sociedad UP Living SA promovió acción ejecutiva ante el JuzgadoRad. n° 15001-22-13-000-2022-00198-01
Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien libró mandamiento de pago el 13 de noviembre de 2013 con base en título valor suscrito por Óscar Darío Castelblanco Castelblanco (aquí interesado 1), Dilson Hernán González Díaz y Nelson Benítez Castelblanco.
de noviembre de 2013 con base en título valor suscrito por Óscar Darío Castelblanco Castelblanco (aquí interesado 1), Dilson Hernán González Díaz y Nelson Benítez Castelblanco. Encontrándose el asunto en etapa de notificaciones, fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura2, autoridad que avocó el conocimiento el 28 de mayo de 2014 y, una vez agotado el trámite de rigor, en proveído del 29 de julio de 2015 dispuso la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, providencia que fue apelada; empero, el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, en auto del 22 de julio de 2016 declaró la nulidad del auto proferido por la autoridad cognoscente el 12 de agosto de 2015, por haberse dejado de resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra lo resuelto el 29 de julio de ese mismo año. Reanudado el trámite, con auto del 4 de agosto de 2016 el expediente fue remitido por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja3, quien asumió conocimiento el 29 de septiembre de 2016, y con fallo proferido en audiencia el 19 de septiembre de 2017 se dispuso seguir adelante con la ejecución, tras no declarar probada la única excepción de mérito propuesta por el demandado Dilson Hernán denominada: «excepción contra la acción cambiaria fundada en el pago total de la obligación contenida en el título valor que dio origen al proceso de ejecución», decisión que apelada, fue
mérito propuesta por el demandado Dilson Hernán denominada: «excepción contra la acción cambiaria fundada en el pago total de la obligación contenida en el título valor que dio origen al proceso de ejecución», decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019. 1 En nombre propio y como representante legal de Casben Ingeniería Ltda2 Acuerdo PSAA 13-10072 del 27 de diciembre de 20133 Acuerdo CSJBA 16-545 2Rad. n° 15001-22-13-000-2022-00198-01
Con auto del 13 de junio de ese mismo año se aprobó la liquidación del crédito y, el 24 de octubre siguiente se estableció el avalúo del inmueble objeto de la garantía real. Posteriormente, el 28 de julio de 2022 se dispuso la suspensión del proceso a favor del demandado Nelson Libardo Benítez Castelblanco, dado el inicio de trámite de negociación de deudas y convalidación de acuerdos comunicado por la Notaría Primera de Tunja, continuando el proceso contra los demás obligados. Inconforme con lo resuelto al interior del coercitivo, el gestor acude al presente mecanismo excepcional, tras considerar, en suma, que «durante todo el litigio se intentó demostrar la buena fe y la cancelación total de la deuda sin tener ningún apoyo» por parte de las autoridades judiciales cognoscentes, quienes no tuvieron en cuenta «ninguno de los planteamientos consignados» al ejercer su defensa.
3. En consecuencia pretende, que «se REVOQUE y se deje sin efecto
ningún apoyo» por parte de las autoridades judiciales cognoscentes, quienes no tuvieron en cuenta «ninguno de los planteamientos consignados» al ejercer su defensa.
3. En consecuencia pretende, que «se REVOQUE y se deje sin efecto en su totalidad las providencias emitidas por JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA providencia de fecha 23 de octubre de 2013 y 13 de noviembre de 2013, [y] de fecha 23 de abril de 2014, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA de fecha 18 de junio de 2014, 20 de agosto de 2014, 14 de enero de 2015, 18 de marzo de 2015, 29 de julio de 2015, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA de fecha 2 de noviembre de 2016 en el resuelve numeral 2, audiencia de fecha 19 de septiembre de 2017, 6 de mayo de 2019, 13 de junio de 2019, 4 de octubre de 2019 y en su lugar se dé tramite al proceso por lo expuesto en los fundamentos jurídicos para la presente acción de Tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Tunja, tras relacionar de manera sucinta las actuaciones desplegadas al interior del cobro cuestionado, pidió declarar improcedente el amparo, «por falta de relevancia constitucional», ya que el actor acude a la acción «para buscar una revisión extraordinaria de un caso que está decidido con sentencia ejecutoriada del
cuestionado, pidió declarar improcedente el amparo, «por falta de relevancia constitucional», ya que el actor acude a la acción «para buscar una revisión extraordinaria de un caso que está decidido con sentencia ejecutoriada del 3Rad. n° 15001-22-13-000-2022-00198-01
Tribunal, proferida desde el año 2019. Igualmente, no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, no ha acudido al juez de conocimiento para elevar solicitudes relacionadas con el proceso, específicamente no concurrió al proceso para alegar el pago de la obligación».
2. La sociedad UP Living SA señaló, que los hechos expuestos en la tutela «son infundados (…) no corresponden a la realidad del transcurso del proceso (…). Ahora buscan una tercera instancia judicial para así seguir dilatando lo inevitable, incluso el proceso ejecutivo esta (sic) corriendo aun porque la DIAN tiene embargado un 33% del lote de terreno que nos fue adjudicado y busca ahora que se lo devuelvan (…), desconociendo un fallo judicial de hace 6 años».
3. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad puso de presente, que «es innegable que este Despacho carece de falta de legitimación en causa por pasiva, toda vez que el Proceso Ejecutivo No. 201300172, desde el 1 de agosto de 2016 lo continuó adelantando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, a tal punto, que según la CONSULTA DE PROCESOS de la Rama Judicial la última actuación data del 9 de septiembre de 2022 rechazando de plano un incidente de levantamiento de prenda».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
del Circuito de Tunja, a tal punto, que según la CONSULTA DE PROCESOS de la Rama Judicial la última actuación data del 9 de septiembre de 2022 rechazando de plano un incidente de levantamiento de prenda». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el resguardo, al advertir que el accionante «no acudió personalmente al proceso, está siendo representado por Curador Ad Litem. Ha dejado pasar cada una de las etapas procesales sin pronunciarse sobre cada una. Entonces no puede acudir a la acción de tutela con el ánimo de revivir términos y actuaciones que dejó precluir». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, en el sentido que «SE CANCELARON (SIC) EN SU TOTALIDAD LA DEUDA CON DOS CHEQUES QUE FUERON COBRADOS POR UP LIVING y que se demostró enviando los extractos bancarios que se encuentran en la demanda 4Rad. n° 15001-22-13-000-2022-00198-01
original y de los cuales me permito colocar los pantallazos y que el Juez de Conocimiento nunca tuvo en cuenta en el presente litigio es decir el acervo probatorio no se tuvo en cuenta no se miró no se analizó en debida forma por lo tanto el debido proceso fue violado, el debido proceso derecho fundamental que me asiste».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo satisface los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, y de superarse lo anterior, si al interior del ejecutivo seguido en contra del actor
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo satisface los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, y de superarse lo anterior, si al interior del ejecutivo seguido en contra del actor con radicado n° 2013-00172, las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por éste, al declarar no probada la excepción de pago total allí formulada por otro de los obligados.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: 5Rad. n° 15001-22-13-000-2022-00198-01
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Sobre el punto, esta Corporación reitera que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Circunscrito el estudio constitucional al planteamiento del problema jurídico, con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte avalará la sentencia desestimatoria de primer grado,
jurídico, con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte avalará la sentencia desestimatoria de primer grado, precisando que la improcedencia del resguardo lo será porque incumple los requisitos genéricos en comento. 3.1. De la subsidiariedad La desatención de este presupuesto emerge en la modalidad de incuria, comoquiera que el inconforme no ha acudido personalmente al proceso, donde está siendo representado por curador ad litem, dejando así a la suerte de este último la defensa de las garantías superiores que hoy 6Rad. n° 15001-22-13-000-2022-00198-01
alega le han sido quebrantadas durante el trámite del coercitivo seguido en su contra, de donde se desprende que el querellante desaprovechó las oportunidades con que ha contado para refutar ante los distintos funcionarios que han conocido del cobro las decisiones acá censuradas, y deviene infundado el actual reproche por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, pues ese es un criterio insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a
acción: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92). A tono con ello, esta Corporación ha dicho que el estudio de fondo de la tutela se habilita sólo cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece, habida cuenta que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,
no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, 7Rad. n° 15001-22-13-000-2022-00198-01
que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC1200-2023, 15 feb., rad. 2022-00480-01, entre otras). En ese sentido, es evidente que al interesado no haber acreditado que acudió a los pertinentes medios de defensa puestos a su alcance para cuestionar las actuaciones criticadas, no puede acceder a este mecanismo de protección excepcional para revivir términos que, por su propio descuido, dejó precluir. 3.2. De la inmediatez Este impedimento también se configura en este caso, porque la última decisión que el gestor pretende dejar sin valor ni efecto, es el auto proferido el 4 de octubre de 2019 , mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja resolvió correr traslado a la parte ejecutada del avalúo
decisión que el gestor pretende dejar sin valor ni efecto, es el auto proferido el 4 de octubre de 2019 , mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja resolvió correr traslado a la parte ejecutada del avalúo comercial presentado por la acreedora, mientras la presente tutela fue presentada a reparto el 4 de noviembre de 2022 , es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la acción de manera tempestiva, sin que resulte válido alegar que no existió tardanza en acudir al amparo teniendo en cuenta que la última decisión proferida al interior del ejecutivo data del 9 de septiembre de 2022, pues allí se rechazó de plano la solicitud de incidente de levantamiento de prenda presentada por deudores distintos al accionante. 8Rad. n° 15001-22-13-000-2022-00198-01
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la constitucional, ha reiterado que la procedencia del ruego tuitivo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales es esencial la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación calificada como como vulneradora de las prerrogativas superiores, requisito que se exige con más rigurosidad frente a providencias judiciales, porque: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término
superiores, requisito que se exige con más rigurosidad frente a providencias judiciales, porque: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC1745-2023, 1° mar., rad. 00607-00). Se subraya. En esa misma línea esta Corporación ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un
acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC2458-2023, 15 mar., rad. 0003301, entre otras). Resaltado fuera del texto. Ahora, nótese que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en 9Rad. n° 15001-22-13-000-2022-00198-01
juego y de las razones expuestas como justificantes de la desidia, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al referido criterio temporal. De cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna situación ajena a la voluntad del promotor que le impidiera acudir a tiempo a esta vía, ni la Sala observa un motivo superior para obviar la inercia del demandante, razón por la cual, tampoco procede la tutela de manera transitoria, pues no se probó la existencia de perjuicio irremediable; recuérdese que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse
recuérdese que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en STC1200-2023, 15 feb., rad. 00480-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la desestimación del amparo en razón a su improcedencia, al no superar los esenciales requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y porque tampoco se configuran las indispensables exigencias para otorgarlo como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las puntuales razones desarrolladas en esta instancia. 10Rad. n° 15001-22-13-000-2022-00198-01
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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