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CSJ - STC5471-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5471-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5471-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00173-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 16 de abril de 2024, en la acción de tutela que Natalia Bedoya promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en la acción popular de radicado 2024-0001300.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó, que promovió acción popular contra la Droguería Las playas, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín bajo radicado no 05001310300120240001300.Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00173-01 Indicó, que su acción fue inadmitida en auto de 15 de febrero de 2024, para que se acreditara el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 472 de 1998, y en este sentido, al no cumplir con la subsanación del auto la acción presentada fue rechazada. Reprochó que, las exigencias realizadas en el auto objeto de censura, no se encuentran contempladas en el artículo 18 de la mencionada ley y, por tanto, consideró que el Juzgado accionando le impuso una carga que no le corresponde.

Reprochó que, las exigencias realizadas en el auto objeto de censura, no se encuentran contempladas en el artículo 18 de la mencionada ley y, por tanto, consideró que el Juzgado accionando le impuso una carga que no le corresponde.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, i) se ordené al Juzgado accionado admitir la acción popular promovida y ii) se le conceda amparo de pobreza dentro de la presente acción constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín indicó que, en la acción popular formulada por Natalia Bedoya en contra de Droguería Las Playas, se profirió auto inadmisorio el 15 de febrero de 2024 y el 27 del mismo se rechazó la acción debido a la no subsanación. Agregó, que la accionante por los mismos hechos y pretensiones ya había presentado una acción de tutela contra el Despacho, radicado 202400101, la cual fue negada el 4 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil el pasado 20 de marzo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo reclamado al evidenciar que dentro de la acción de tutela presentada operó 2Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00173-01 el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, puesto que la actora había presentado ante la misma Sala una acción de tutela idéntica a la presente acción respecto a las partes y a la queja, así como las providencias cuestionadas.

LA IMPUGNACIÓN

había presentado ante la misma Sala una acción de tutela idéntica a la presente acción respecto a las partes y a la queja, así como las providencias cuestionadas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante reprocha que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para la presentación de las acciones populares, refiriendo que dichas acciones son de carácter «público e informal».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Natalia Bedoya cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 15 y el 27 de febrero de 2024, a través de las cuales inadmitió y, posteriormente, rechazó la acción popular que había instaurado en contra de la Droguería Las Palmas, pues considera que su escrito contiene las exigencias previstas en la Ley 472 de 1998 y que el Juzgado accionado al omitir el carácter informal de la acción presentada, vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia. 3Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00173-01

3. Actuaciones relevantes.

Examinada la queja y la documental allegada, se advierte la

3Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00173-01

3. Actuaciones relevantes.

Examinada la queja y la documental allegada, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que los cuestionamientos expuestos por Natalia Bedoya en esta acción, son similares y tienen la misma finalidad que los alegados en pasada ocasión frente a la misma autoridad judicial, resueltos negativamente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y confirmada por esta Sala de Casación Civil en sentencia STC3264-2024, en sede de impugnación, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ante la inexistencia del agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de la interesada. 3.1 En efecto, en esa ocasión la censura radicaba en que, «el Juzgado accionado, al momento de inadmitir su acción, le exigió el cumplimiento de unos requisitos, sin que hubiera sido comprensible para ella lo solicitado ante “lo confuso y enredado” de la providencia, pues considera se debió hacer de forma clara y sencilla para su total entendimiento (…) [por lo que] , solicitó ordenar al Juzgado accionado, conceder el amparo de pobreza que solicitó, admitir la acción popular que promovió porque en esta prima la informalidad. Señaló igualmente la necesidad de que le fuera concedido el amparo [de pobreza] desde la presentación de esta acción de tutela (…)».

3.2 En primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín, advirtió

necesidad de que le fuera concedido el amparo [de pobreza] desde la presentación de esta acción de tutela (…)».

3.2 En primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios con los que contaba para presentar los reparos en contra de las decisiones objeto de censura; además, se indicó que, no era posible realizar un reproche en cuanto al no pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo de pobreza, toda vez que sobre esa solicitud se resuelve en el auto admisorio de la acción. 4Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00173-01 3.3 Impugnada la decisión, la Sala de Casación Civil confirmó la anterior decisión mediante sentencia STC3264-2024, en la que argumentó que, surge evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, necesario para la intervención de esta especial jurisdicción, porque la aquí accionante, quien también es la demandante de la acción popular, no agotó los recursos pertinentes con el fin de controvertir las decisiones anteriormente referidas, lo que hace improcedente el amparo. Y es que, tal como se evidencia y, contrario a lo manifestado por la peticionaria, el auto que inadmitió la acción no se advierte «confuso o enredado», pues en él se le informó de manera clara los aspectos que debían ser corregidos, ahora, de considerar la actora que la decisión no era entendible, tenía a su alcance la solicitud de aclaración ante el Juzgado

ser corregidos, ahora, de considerar la actora que la decisión no era entendible, tenía a su alcance la solicitud de aclaración ante el Juzgado accionado, sin embargo, tal actuación no la desplegó. Igualmente, no formuló recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, tal como lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso.

4. Caso concreto.

Así las cosas, los reclamos dirigidos ahora, contra la misma autoridad antes accionada, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP14232021 y STC5753-2022), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados. Al respecto la Sala ha sostenido que, (…) precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según

todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como 5Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00173-01 consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, citada en STC2025-2023 y STC5410-2023, entre muchas). Entonces, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque la actora promovió este mecanismo extraordinario, para censurar una actuación que había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

5. Ahora bien, en lo referente a la petición de amparo de pobreza, la accionante deberá estarse a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en auto de 5 de abril de 2024, comoquiera que para actuar en este trámite no es necesario que lo haga a través de apoderado

accionante deberá estarse a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en auto de 5 de abril de 2024, comoquiera que para actuar en este trámite no es necesario que lo haga a través de apoderado judicial, tal como lo ha explicado la Sala, (…) Ahora, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda «amparo de pobreza a fin que un abogado de pobreza pida en derecho se ampare mi petición (sic)»; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial (CSJ. STC252-2024).

6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

6Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00173-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

confirmada.

DECISIÓN

6Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00173-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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