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CSJ - STC5471-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5471-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5471-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01669-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Concepción Salcedo Vélez contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al que se dispuso la vinculación de las Salas Civil y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior, los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, todos de esta ciudad, como a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 11001310304320260002302.

ANTECEDENTES

1. De las pruebas allegadas por las partes, los expedientes remitidos y del escrito de tutela se evidencia lo

siguiente:

En el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá cursa el trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria presentado por Toyota Financial Services Colombia SASRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01669-00 2

contra el accionante con radicado 2020-00377, en el que su apoderado judicial formuló nulidad , con sustento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, el Juzgado de conocimiento procedió a suspender el proceso en atención al trámite de insolvencia que inició , pero no resolvió sobre la nulidad .

previsto en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, el Juzgado de conocimiento procedió a suspender el proceso en atención al trámite de insolvencia que inició , pero no resolvió sobre la nulidad . Debido a lo anterior presentó acción de tutela por exceso ritual manifiesto , por falta de competencia del juez y por mora judicial en la resolución de su petición.

La tutela fue negada el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá al configurarse un hecho superado, pues el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad propuesta. El conocimiento de la impugnación que formuló el accionante fue asignado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá que, en auto de 13 de febrero del presente año, por considerar que «no es superior jerárquico funcional de los juzgados civiles del circuito del Distrito Judicial de Bogotá», dispuso remitió las diligencias a la Sala Civil de la misma Corporación. Esta última autoridad, en providencia del pasado 23 de febrero, propuso conflicto de competencia con sustento en que, «[a] pesar que tal medida de descongestión no fue renovada por el Consejo Superior de la Judicatura ello no habilita a la especialidad de restitución de tierras a apartarse del conocimiento de las tutelas que les han asignado conforme a las reglas existentes», por tanto, envió el expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá para la definición de ese debate.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01669-00 3

existentes», por tanto, envió el expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá para la definición de ese debate.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01669-00 3

En auto de 5 de marzo de 2026, la mentada Sala de Gobierno dispuso que, «atendiendo a que la acción de tutela que motiva la presente controversia se dirige contra el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, el cual presuntamente actuó sin competencia en un proceso del que es parte la accionante, es decir, por actuaciones realizadas en ejercicio de su función jurisdiccional, y el trámite de primera instancia lo conoció el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, el conflicto deberá resolverse enviando la actuación a la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, de acuerdo con las subreglas antes anotadas».

Así, la Sala Civil convocada en fallo de 18 de marzo del presente año decidió confirmar la decisión del Juzgado del circuito accionado, porque en la impugnación se cuestionaron hechos novedosos ocurridos en el curso del trámite del amparo ; además, aseguró que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que cuenta con otros mecanismos judiciales para debatir la falsedad de los documentos que fundamentan la solicitud de aprehensión.

En síntesis, el accionante en esta oportunidad ataca la providencia dictada por la Sala de Gobierno, por cuanto, en su opinión, quien debió dirimir el conflicto de competencia planteado era la Sala Mixta, por lo que se desconoció la Ley

En síntesis, el accionante en esta oportunidad ataca la providencia dictada por la Sala de Gobierno, por cuanto, en su opinión, quien debió dirimir el conflicto de competencia planteado era la Sala Mixta, por lo que se desconoció la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ; se incurrió en defectos orgánico absoluto y procedimental por exceso ritual manifiesto; se presentó dilación injustificada para la protección de sus derechos; y no se cumplió con el principio de publicidad debido a que no pudo conocer el contenido del auto del pasado 5 de marzo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01669-00 4

2. En consecuencia, pidió: i) se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2026, ii) «declarar la inexistencia jurídica del fallo de segunda instancia, al derivarse de una designación de ponente ilegal y un expediente mutilado», iii) ordenar que el expediente sea remitido a la Sala Mixta del Tribunal para que se asigne un nuevo juez constitucional que resuelva de fondo la segunda instancia y iv) se suspenda la orden de captura y cualquier acto de ejecución para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia que profirió la Sala de gobierno accionada y recalcó que no es el superior jerárquico de los juzgados civiles del circuito, por lo que las impugnaciones de los fallos de tutela que esas autoridades profieran deben ser decididas por la Sala Civil de esa Corporación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01669-00

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2. La Sala Civil del mismo Tribunal expuso que profirió el fallo de segunda instancia en la solicitud de amparo que se revisa, en cumplimiento al auto que definió el conflicto de competencia referido.

3. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad defendió la legalidad de las actuaciones y decisiones que adoptó dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 2026-00023.

4. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena informó del trámite de negociación de deudas que tramita con radicado 2025 -01188 en el que actúa como deudora la accionante. Alegó que en esa actuación no ha desconocido los derechos de la reclamante.

5. La apoderada judicial de Toyota Financial Services Colombia SAS se opuso a la prosperidad del amparo por inexistencia de vulneración, temeridad e incumplimiento de los requisitos de procedencia

los derechos de la reclamante.

5. La apoderada judicial de Toyota Financial Services Colombia SAS se opuso a la prosperidad del amparo por inexistencia de vulneración, temeridad e incumplimiento de los requisitos de procedencia contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Concepción Salcedo Vélez cuestiona la providencia que profirió la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2026, mediante la cual dirimió el conflictoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01669-00 6

de competencia suscitado entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Civil de esa Corporación, asignando a esta última el conocimiento del recurso de impugnación que la aquí accionante formuló contra la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la solicitud de amparo que presentó contra el Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad.

2. Ausencia de vulneración.

2.1. Lo primero que hay que dejar claro es que, contrario a lo aseverado por el actor, por el hecho de plantearse un conflicto de competencia en una acción de tutela, no puede afirmarse que la autoridad judicial o administrativa proponente incurre en desviación de poder, mora judicial o dilación injustificada para la protección de derechos fundamentales.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01669-00 7

Precisamente, el Decreto 2591 de 1991, artículos 321 y

mora judicial o dilación injustificada para la protección de derechos fundamentales.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01669-00 7

Precisamente, el Decreto 2591 de 1991, artículos 321 y 372, y el Decreto 333 de 2021 , artículo 2.2.3.1.2.13, fijaron

1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sig uientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión

2 Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.) El que interponga la acción de tutela deberá manisfestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

El que interponga la acción de tutela deberá manisfestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar

3 Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa par a administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en

Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa par a administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fisca les que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01669-00 8

reglas para asignar el conocimiento de las acciones de tutela a determinadas autoridades judiciales, tanto en primera como en segunda instancia.

Ahora, por virtud de lo dispuesto en el artículo 4º 4 del Decreto 306 de 1992 -reglamentario del Decreto 2591 de 1991al trámite de la acción de tutela le es aplicable las previsiones del Código General del Proceso, en todo lo que no sea contrario a dicho decreto. En tal sentido, el artículo 1395

demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de

previsiones del Código General del Proceso, en todo lo que no sea contrario a dicho decreto. En tal sentido, el artículo 1395

demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República , incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia , al Consejo de Estado.

PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. PARÁGRAFO 3. Las reglas de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda. También se podrá solicitar la asistencia del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales para interponer la acción de tutela. El Defensor del Pueblo o los personeros municipales, en el marco de sus competencias, deberán presentar la acción de tutela a la corporación judicial que corresponda el caso, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el presente decreto.

4 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de

1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generale s del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

5 Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01669-00 9

de la codificación referida dispone que, cuando un juez considere que no es competente para conocer de un determinado trámite , deberá remitirlo a la autoridad que estime que sí lo es, pero si el juez que recibe el expediente, a su vez, considera que tampoco es competente , remitirá las diligencias al funcionario judicial que por virtud de la ley sea el competente para que dirima el conflicto.

Así las cosas, el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento para definir los conflictos de competencia que se presenten, cuya finalidad es determinar la autoridad competente para conocer de un asunto, de acuerdo con la

Así las cosas, el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento para definir los conflictos de competencia que se presenten, cuya finalidad es determinar la autoridad competente para conocer de un asunto, de acuerdo con la Constitución y la ley, por consiguiente , en esa etapa, no se hacen consideración sobre aspectos relacionados con el fondo de la queja constitucional , sobre lo cual únicamente podrá pronunciarse la autoridad a la que se le asigne la competencia del caso.

Entonces, en este caso, el que las Salas implicadas en el conflicto haya n manifestado su falta de competenciaconflicto negativoatiende a un deber que la ley les impone cuando consideren que el asunto sometido a su conocimiento no es de los que el ordenamiento jurídico le atribuye resolver, por lo que así deben expresarlo para que se agote el procedimiento legal y se defina lo pertinente.

En esa medida, ninguna irregularidad se evidencia en torno al trámite que se dio al conflicto negativo de competencia.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entoncesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01669-00 10

2.2. Ahora, en lo que tiene que ver con la competencia para resolver el conflicto suscitado, memórese que el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que:

Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior

la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

Además, el literal e) del artículo 6 º del Acuerdo PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» , señala que, entre las funciones de las Sala de Gobierno de los tribunales, está la de «[r]esolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados».

En esa dirección, la lectura sistemática de las disposiciones citadas permite concluir que ambas normas operan en planos distintos y complementarios. El artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia fija la regla general para dirimir c onflictos de competencia entre autoridades judiciales del mismo distrito con distinta especialidad jurisdiccional, asunto atribuido al tribunal aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01669-00 11

través de sus salas mixtas. En cambio, el literal e) del artículo

especialidad jurisdiccional, asunto atribuido al tribunal aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01669-00 11

través de sus salas mixtas. En cambio, el literal e) del artículo 6º del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 regula un supuesto particular: las controversias que surjan al interior del propio tribunal entre sus magistrados, por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas.

2.2. En el presente asunto, se puede constatar que se generó un conflicto de competencia entre dos magistrados integrantes de la s Salas Civil y Civil Especializada en Restitución del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá6. Por tanto, se concluye que la Sala de Gobierno de la referida colegiatura es a quien le corresponde desatar los conflictos de competencia propuestos, como al fin de cuentas sucedió

Puestas de este modo las cosas, no advierte esta Corte que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya incurrido en usurpación de la competencia al momento de resolver el conflicto que le fue asignado, por lo que no se desconoció el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la reclamante, y el hecho de que no comparta tal postura no significa que deba accederse a su pretensión, en tanto no puede acudirse a este trámite excepcional para imponer una determinada interpretación de las normas procesal es y sustanciales a efectos de que su raciocinio se imponga, sin más, al de las autoridades judiciales o administrativas.

6 De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo No. PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013 y el

efectos de que su raciocinio se imponga, sin más, al de las autoridades judiciales o administrativas.

6 De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo No. PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013 y el artículo 7 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017 «por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01669-00 12

3. Motivos suficientes para que el amparo solicitado sea negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Concepción Salcedo Vélez contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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