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CSJ - STC5472-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5472-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5472-2021 Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00045-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia, impetrada por la Liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación dentro de la acción de tutela formulada por Félix Antonio Vergara Mercado contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en la litis n° 2016-00080.

ANTECEDENTES

1. Esta Corporación dispuso, el pasado 30 de abril, «DECLARA[R] IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Juan de

Jesús Matallana Cubides (STC4701-2021).

2. La Liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A.

E.S.P. en liquidación pidió «que se aclare la sentenciaRadicación n° 70001-22-14-000-2021-00045-01 2 proferida el 30 de abril de 2021, notificada el 2 de mayo del mismo año, por medio de la cual se falló en el proceso de la referencia, en el sentido de corregir el acápite correspondiente a la decisión de la providencia, debido a que se registró la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Matallana Cubides, persona que no estuvo

la decisión de la providencia, debido a que se registró la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Matallana Cubides, persona que no estuvo integrada como legitimada por activa en el trámite de la acción».

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que tornan aplicables en esta materia los artículos 285 y 286 de ese compendio.

Según el primero de ellos, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00045-01 3 Acorde con la segunda disposición, «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente

contra la misma providencia objeto de aclaración.Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00045-01 3 Acorde con la segunda disposición, «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto». A su vez, según el canon 302 ibidem, [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…). Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

2. En virtud de lo anterior, la súplica elevada por la Liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación es oportuna y procedente, toda vez que se advierte que ciertamente en la parte resolutiva del proveído STC47012021 hubo un yerro, por cuanto se enunció que se declaraba improcedente la acción de tutela instaurada por «Juan de Jesús Matallana Cubides», cuando en verdad se confirmó el proveído

opugnado por Félix Antonio Vergara Mercado.

3. En este orden de ideas, procede la corrección según la precisión indicada, más no la aclaración porque la parte resolutiva no contiene aspectos obscuros o ininteligibles.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en

precisión indicada, más no la aclaración porque la parte resolutiva no contiene aspectos obscuros o ininteligibles. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00045-01 4

RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia STC4701-2021 de 30 de abril anterior, acápite que queda así: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 70001-22-14-000-2021-00045-01 5

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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