CSJ - STC5472-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5472-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5472-2023 Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00107-01 (Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de mayo 20231, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial , dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2. ANTECEDENTES 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 26 de mayo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto. 2 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00107-01 2
1. La accionante, actuando en nombre propio y en su calidad de representante legal de sus hijos menores de edad, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, entre
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1. La accionante, actuando en nombre propio y en su calidad de representante legal de sus hijos menores de edad, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por el estrado encartado, toda vez que, en el curso del ejecutivo seguido a continuación de la reducción de cuota alimentaria –última que finalizó por acuerdo conciliatorio 3–, no ha sido posible acceder a los títulos judiciales constituidos en favor de sus descendientes.
2. En consecuencia, pidió, en compendio, que se ordene al Juzgado de Familia (i) «dar cumplimiento al acta de conciliación aprobada por el mismo juzgado el día 27 de julio de 2021, donde recalco: “ (…) en caso de incumplimiento por parte del alimentante (…), bastará que la señora A solicite al juzgado el descuento de la cuota por nómina y el juzgado procederá de manera inmediata con la sola solicitud a ordenar el descuento” »; y (ii) «desplegar las acciones pertinentes para que me sea posible acceder a los títulos judiciales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La autoridad judicial cuestionada relató las actuaciones del proceso y aclaró que el 20 de enero de 2023, ordenó seguir adelante el recaudo. Así mismo, en cuanto a las solicitudes frente a los títulos, relievó que, «a la señora “A” se le pagó el mes de octubre de 2022, y a partir de esa fecha, aunque en los dineros han estado disponibles, la madre y representante de los menores no los ha retirado».
que, «a la señora “A” se le pagó el mes de octubre de 2022, y a partir de esa fecha, aunque en los dineros han estado disponibles, la madre y representante de los menores no los ha retirado». 3 Allí se dejó sentado, entre otros, que: « (…) las partes deciden modificar el acuerdo conciliatorio celebrado el día 08 de octubre del año 2018 (…) en el sentido de disminuir la cuota, la cual a partir de la fecha será la equivalente 33.2% del ingreso mensual que percibe el señor XXX como miembro activo de la Policía Nacional y así mismo el 33.2% de las primas que perciba el señor XXX como miembro activo de la Policía Nacional, dicha cuota alimentaria será consignada por el señor XXX dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria que le indique la señora “A”».Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00107-01 3 Con todo, explicó que «la accionante, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2023, solicitó el pago, siendo la única solicitud que existe, y conforme a la misma, se procedió al fraccionamiento, para de esta forma entrar a realizar el pago, estando a disposición de la accionante para retirar del Banco Agrario dichas cuotas alimentarias».
2. XXX, demandado en la causa auscultada, anotó que «la institución donde laboro actualmente ha cumplido con los descuentos por nómina para los alimentos de mis hijos y estos dineros han sido consignados ante la cuenta destinada en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado de Familia. Y es función por parte del juzgado realizar los trámites de entrega (…)».
alimentos de mis hijos y estos dineros han sido consignados ante la cuenta destinada en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado de Familia. Y es función por parte del juzgado realizar los trámites de entrega (…)». Finalmente, dijo que «no es cierto que me sustraje de los compromisos de alimentos a mis hijos, pues los desprendibles de nómina que aporto a la presente contestación así lo acreditan». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, porque, «frente a lo requerido por la parte actora a través de este mecanismo de defensa judicial advierte la Sala, que conforme a lo obrante en el mentado proceso es claro que la autoridad judicial accionada profirió el pronunciado respectivo, pues procedió a emitir las ordenes correspondientes a los depósitos (…) por un valor cada una de $ 1.482.019,00, a través de las cuales autorizan el pago a la aquí accionante de las cuotas alimentarias, las cuales fueron pagadas el día 2 de mayo del presente año, tal y como se observa en la constancia de consulta de títulos emitida por el Banco Agrario de Colombia y que fuere aportada por el juzgado accionado al presente trámite constitucional». IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la precitada providencia, porque « el fallo de tutela no se refiere ni se pronuncia su despacho referente al PRIMER punto de miRadicación n.º 54001-22-13-000-2023-00107-01 4 petición, situación que está agravando y afectando vuelvo y lo repito los derechos de mis menores hijos, o no entiendo las razones por las cuales no se le ordena al JUZGADO DE FAMILIA que cumpla su propia sentencia », aunado a que « [es
4 petición, situación que está agravando y afectando vuelvo y lo repito los derechos de mis menores hijos, o no entiendo las razones por las cuales no se le ordena al JUZGADO DE FAMILIA que cumpla su propia sentencia », aunado a que « [es necesario que] se modifique el fallo que da por hecho superado, porque si bien es cierto que ya autorizaron el pago de los títulos, también es cierto que el señor XXX sigue con los incumplimientos y se seguirán vulnerando los derechos de los menores».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de alimentos que inició la gestora contra el padre de sus descendientes, por cuanto, a la fecha, no habría autorizado el pago de los títulos constituidos en su favor, con lo que estaría desconociendo el acuerdo conciliatorio que dio origen al cobro.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales
cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia yRadicación n.º 54001-22-13-000-2023-00107-01 5 razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-0014701, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Solución al caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado de Familia; toda vez que, en el curso del amparo, ese despacho acreditó la realización de la gestión que echaba de menos la libelista, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que el propósito de este mecanismo consistió en que se conminara al cognoscente a adelantar las actuaciones tendientes a autorizar el desembolso de los depósitos judiciales constituidos en favor de la reclamante, toda vez que, desde hacía varios meses, no había recibido el mentado estipendio, en desmedro del derecho de alimentos que les asiste
autorizar el desembolso de los depósitos judiciales constituidos en favor de la reclamante, toda vez que, desde hacía varios meses, no había recibido el mentado estipendio, en desmedro del derecho de alimentos que les asiste a sus hijos. Sin embargo, en el trámite del sub-lite, tal como se señaló desde la primera instancia, la célula judicial encartada probó haber dispuesto la entrega de los títulos «xxx», «xxx», «xxx» y «xxx»; los cuales fueron pagados en efectivo, según consta en los soportes adosados por el Banco Agrario de Colombia. Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas de la tutelante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que se demostró la ejecución del correctivo pendiente, en procura de garantizar los emolumentos debidos a sus descendientes.Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00107-01 6 3.2. De otra parte, en lo que atañe a la inconformidad expuesta en el escrito de impugnación, consistente en que el tribunal a quo constitucional no se habría pronunciado sobre la primigenia pretensión – relacionada con que el despacho de familia adopte medidas tendientes a «dar cumplimiento» a la conciliación que se aprobó desde el 2021–, la Sala precisa que, ciertamente, el objetivo de esta acción se fincó en la necesidad de continuar con el pago de los alimentos a los menores involucrados en
«dar cumplimiento» a la conciliación que se aprobó desde el 2021–, la Sala precisa que, ciertamente, el objetivo de esta acción se fincó en la necesidad de continuar con el pago de los alimentos a los menores involucrados en el marco del ejecutivo –el cual, valga decir, inició con fundamento en el mentado acuerdo–, por lo que, sobre el particular, no se muestra claro el motivo de disenso, pues, como se vio, se autorizó la entrega de los títulos pendientes, que ya fueron cobrados. Ahora bien, en todo caso, cualquier diferencia que se suscite con posterioridad sobre este punto podrá plantearla ante la autoridad que adelanta el juicio, ya que, aunado a lo expuesto, se evidencia de la foliatura del recaudo que este pedimento se presentó recientemente en ese escenario, aspecto que está pendiente de definición, lo que refuerza la improsperidad del reclamo.
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se confirmará la declaración de inviabilidad de la acción de tutela propuesta, ya que se superó la irregularidad denunciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 54001-22-13-000-2023-00107-01 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte
sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala