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CSJ - STC5472-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5472-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5472-2024 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00049-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Brian Martínez Salas contra el fallo de 3 de abril de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. ANTECEDENTES 1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene a la entidad convocada dar respuesta de fondo a la petición que presentó el 5 de marzo de 2024. En sustento, adujo que el 5 de marzo de 2024 radicó derecho de petición ante el Consejo Seccional de Judicatura de Boyacá, en donde solicitó información relacionada con las vacantes para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Nominado en los juzgados municipales de la Seccional de Boyacá. Dijo que el 13 de marzo siguiente se dio respuesta a su petición, enRadicación n° 15001-22-13-000-2024-00049-01 donde se le indicó que la publicación de las vacantes se realiza durante los primero 5 días hábiles de cada mes de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, por medio de las publicaciones que realiza a través de la página web seccional. El actor se queja

Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, por medio de las publicaciones que realiza a través de la página web seccional. El actor se queja de la respuesta dada, pues considera que aquella no fue clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente.

2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare precisó que la respuesta dada fue clara, precisa y congruente, ya que se le indicó al actor que las vacantes son publicadas los 5 primeros días de cada mes. Dijo que le remitió el link al actor donde puede verificar la información requerida ya que para la fecha de respuesta no se encontraban vacantes disponibles por lo cual debía esperar a la publicación del mes de abril, por lo que pidió que se niegue el amparo. 3.- La primera instancia denegó el amparo por ausencia de vulneración, ya que el convocado «si bien no hizo una relación sucinta de los juzgados municipales donde para esa fecha11 de marzo de 2024existía vacante el cargo de secretario, lo cierto es que le indicó la manera como podía obtener dicha información, enviándole incluso el link donde podía consultar las vacantes en el mes de abril, dado que para esa fecha el termino de publicación, que es dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, ya había vencido y no se encontraban vacantes disponibles». 4.- El censor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Además, señaló que el procedimiento para optar al cargo no responde a la solicitud que planteó y dijo que con su petición busca saber «el listado de

4.- El censor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Además, señaló que el procedimiento para optar al cargo no responde a la solicitud que planteó y dijo que con su petición busca saber «el listado de los despachos municipales que tienen vacante el cargo en mención». 2Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00049-01 CONSIDERACIONES Se advierte de entrada que la decisión opugnada será confirmada, toda vez que no se evidencia infracción alguna de cara a la petición elevada por el actor. En lo que toca con el caso sometido a consideración de la Sala, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. En el presente asunto, de la revisión de los medios de prueba allegados, se advierte que el accionante solicitó el 5 de marzo pasado a la autoridad convocada «información de cuales juzgados municipales de la seccional Boyacá – Casanare, tienen vacante al Cargo de Secretario Juzgado Municipal - Nominado». En relación con tal pedimento el Consejo Seccional de la Judicatura de

Boyacá – Casanare, tienen vacante al Cargo de Secretario Juzgado Municipal - Nominado». En relación con tal pedimento el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante oficio No. CSJBOYO24-1205 de 11 de marzo de 2024, dio alcance a la aludida petición explicando que para conocer las vacantes para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Nominado debe ingresar los primeros 5 días hábiles de cada mes al link https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-deboyaca/formato-opcion-de-sede3 donde se publican las vacantes para el mes 3Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00049-01 correspondiente, para que los integrantes del registro presenten sus solicitudes de opción de sede y con ello conformar las listas de elegibles o para que los servidores vinculados en carrera que cumplan las condiciones puedan solicitar traslado. Pues bien, de cara a lo anterior se advierte que, no sólo, la citada autoridad dio respuesta al aquí interesado, sino que el pronunciamiento atendió de fondo y de forma congruente las pretensiones de aquel, sin que el presente mecanismo, se itera, resulte idóneo para determinar la favorabilidad de las misivas. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

de las misivas. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 4Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00049-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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