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CSJ - STC5473-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5473-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5473-2021 Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00109-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 27 de abril de 2021 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Omar Cortés Suárez contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el proceso divisorio n° 2013-00735.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó que se declare la cosa juzgada en el juicio aludido y que se ordene que el fallo a proferir en la segunda instancia deba ser inhibitorio.

Como sustento, informó que fue demandado en el proceso de división por venta que instauró Dolores Bolaños, en el cual el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones. Indicó haber apelado esa determinación, la cual se encuentra en curso. Contó que interpuso recurso de reposición en contra del auto 668 de 9 de diciembre de 2020,Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00109-01 con el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que él presentó fundado en que en este asunto existe cosa juzgada puesto que ya se surtió el fraccionamiento de los bienes en otro juicio similar (8 mar. 2020); medio de impugnación que no había sido desatado para el momento en que acudió a este

puesto que ya se surtió el fraccionamiento de los bienes en otro juicio similar (8 mar. 2020); medio de impugnación que no había sido desatado para el momento en que acudió a este mecanismo excepcional.

2. El encartado manifestó que «efectivamente no se le había dado el trámite adecuado al recurso señalado por el tutelante», razón por la cual «se procede a subsanar la situación en auto 283 fechado del 21 de abril». El Juzgado 12

Civil Municipal de Cali solicitó ser desvinculado.

3. El Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo por carencia actual de objeto, ya que «ha cesado la afectación del derecho fundamental al debido proceso (mora judicial) invocado por el señor Omar Cortés, en la medida que la autoridad accionada se pronunció del recurso de reposición que estaba pendiente». De esta manera, se comprobó que la situación alegada por el accionante fue superada.

4. El gestor impugnó con asidero en los argumentos iniciales, recalcando que existió cosa juzgada en el proceso divisorio y que no puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse, comoquiera que la mora judicial en que incurrió el juzgado para resolver la reposición aludida fue superada y, en todo caso, no es procedente examinar la existencia o no de cosa juzgada, en tanto es un asunto que aún no ha sido

respaldarse, comoquiera que la mora judicial en que incurrió el juzgado para resolver la reposición aludida fue superada y, en todo caso, no es procedente examinar la existencia o no de cosa juzgada, en tanto es un asunto que aún no ha sido 2Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00109-01 definido por el juez natural por medio de la resolución de la apelación de la sentencia emitida en esa contienda. Lo primero, porque la solicitud de Omar Cortés Suárez estaba encaminada a que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali resolviera el recurso de reposición impetrado contra el auto interlocutorio nº 668 del 9 de diciembre de 2020, a través del cual se rechazo de plano la solicitud de nulidad propuesta; no obstante, el Juzgado encartado expidió el Auto interlocutorio nº 283 (21 abril 2021), por medio del cual dispuso que «no existen argumentos jurídicos o fácticos que conlleven a la revocatoria o modificación de la decisión contenida en el auto objeto de censura por vía de reposición motivo por el cual el mismo se mantendrá incólume». Quiere decir que el estrado corrigió su tardanza y desató la impugnación extrañada, lo que permite afirmar que, frente a ese reparo, existe una carencia actual de objeto. En relación con el hecho superado, esta corporación ha sostenido: (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido

relación con el hecho superado, esta corporación ha sostenido: (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020 reiterada en STC5003-2021). En ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo, carecería de sentido, pues la situación fáctica que dio origen a la presente acción ya fue superada y el fin perseguido ya ha sido satisfecho. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00109-01 Otra cosa es que el actor, ahora, esté inconforme con la decisión que el juzgado dio a su recurso, eventualidad que es ajena a este amparo, por cuanto resulta elemental que esta discusión es un medio nuevo al no haber podido ser objeto de examen en la primera instancia de esta acción y, por lo tanto, su estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada, ya que (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente

trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 201200195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras). De otro lado, el censor insiste en que se ordene al juzgado declarar la existencia de cosa juzgada en la sentencia con la que resuelva la alzada, petición que tampoco puede ser atendida puesto que este mecanismo no está contemplado para anticipar las decisiones que los jueces deben adoptar en el transcurso normal de los procesos a ellos encomendados, por lo que se muestra diáfano que esa postulación es prematura en tanto habrá que esperar que el estrado del circuito, dentro de los términos que impone la ley, decida al respecto. Todo lo cual no fue calificado por el impugnante como tardío. Al respecto, la Sala ha sostenido que (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas 4Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00109-01

entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas 4Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00109-01 si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021 entre otras). En suma, como el reproche atinente a la mora en la resolución de la reposición fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de este trámite, y el juez constitucional no está facultado para interferir en el curso normal de los procesos, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00109-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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