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CSJ - STC5473-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5473-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5473-2024 Radicación nº 15001-2213-000-2024-00046-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 1° de abril de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela promovida por Amanda Lucy Mejía de Sutha contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación con radicado n° 150013153002-2006-0002600.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje sin efectos los autos que resolvieron solicitudes e impugnaciones referentes a la designación de secuestre (24 nov. 2023 y 1 mar. 2024). En su lugar, pidió que se ordene nombrar a «Luis Eliecer Sutha Villamil como secuestre del predio» que comporta garantía de los acreedores de la liquidación.Radicación n° 15001-2213-000-2024-00046-01

En sustento, adujo ser acreedora en el trámite objeto de revisión, en el que solicitó ser nombrada como secuestre del inmueble cautelado, sin éxito, dado que «su actuación al interior de este proceso es como acreedora, aunado a que quien designa secuestre es el Juzgado comisionado» (13 oct. 2023).

dado que «su actuación al interior de este proceso es como acreedora, aunado a que quien designa secuestre es el Juzgado comisionado» (13 oct. 2023). Relató que presentó un memorial en el que interpuso reposición y, adicionalmente, solicitó tener a Luis Eliecer Sutha -deudorcomo depositario (19 oct. 2023); no obstante, el juzgado desestimó la reposición y despachó desfavorablemente la novedosa petición, e instó a presentarla en debida forma (24 nov. 2023). Contra esa última determinación únicamente Luis Eliecer Sutha interpuso reposición (29 nov. 2023) que fue rechazada de plano por el despacho (1 mar. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar, en esencia, que el juzgador erró al no designar al deudor como secuestre.

2. El juzgado convocado allegó el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. El Juzgado 4 ° Civil Municipal de Tunja -comisionado para secuestrohizo lo propio. A su turno, la Policía Metropolitana de Tunja, el Fondo de Empleados del Sector Financiero -Corbanca-, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetexy La Alcaldía Mayor de Tunja se pronunciaron sobre los hechos de la tutela y solicitaron su desvinculación. El

Estudios Técnicos en el Exterior –Icetexy La Alcaldía Mayor de Tunja se pronunciaron sobre los hechos de la tutela y solicitaron su desvinculación. El apoderado de la accionante, Luis Eliecer Sutha y su mandatario judicial solicitaron la concesión del amparo. Octavio Restrepo -liquidadory la Gobernación de Boyacá se opusieron a la prosperidad del resguardo. El Fondo Nacional de Garantías manifestó no contar con registro de Luis Eliecer Sutha 2Radicación n° 15001-2213-000-2024-00046-01 o Amanda Mejía en sus bases de datos. La Policía Nacional resaltó algunas manifestaciones del caso.

3. La primera instancia negó el amparo tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora tiene la posibilidad de elevar nuevamente su solicitud con el lleno de los requisitos advertidos por el juzgador.

4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES El fracaso de la tutela será confirmado, aunque por razones distintas a las predicadas por el tribunal, esto es, porque la censora no impugnó los puntos nuevos del auto que desató su reposición (24 nov. 2023); concretamente, lo relativo a no acceder a la designación del deudor como secuestre. Al respecto, recuérdese que a voces del artículo 318 del Código General del Proceso «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior , caso

secuestre. Al respecto, recuérdese que a voces del artículo 318 del Código General del Proceso «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior , caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». De allí que sea evidente la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales, en la medida que la accionante acudió directamente a esta excepcional sede para exponer sus reproches, en lugar de ventilarlos primigeniamente ante el juez natural de la causa mediante el recurso de reposición procedente para cuestionar los novedosos raciocinios (postura reiterada en STC1221-2024, entre otras). 3Radicación n° 15001-2213-000-2024-00046-01 La misma suerte corre el reproche contra el proveído de 1° de marzo pasado que rechazó por improcedente la reposición del deudor, debido a que esa determinación tampoco fue recurrida por la impulsora, por lo que las consideraciones precedentes resultan extensivas a esa particular censura. Ahora, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó la precursora, se echa de menos la prueba de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. Adicionalmente, del plenario pudo verificarse que la actora actúo en el litigio mediante la asesoría de apoderado judicial dado el amparo

panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. Adicionalmente, del plenario pudo verificarse que la actora actúo en el litigio mediante la asesoría de apoderado judicial dado el amparo de pobreza que le fue concedido, con lo cual, es dable colegir que ese mandatario tiene la posibilidad de utilizar los mecanismos procesales en comento para la salvaguarda de los derechos de la accionante. Con todo, la condición de ser persona de la tercera edad no es óbice para la concesión automática del resguardo, pues como lo tiene decantado esta Sala: (…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto… (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, STC12891-2021, STC12792-2023, entre otras) De suerte que no hay mérito para que la tutelante altere el desarrollo

constitucional al respecto… (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, STC12891-2021, STC12792-2023, entre otras) De suerte que no hay mérito para que la tutelante altere el desarrollo normal de las etapas del trámite cuestionando, toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020). 4Radicación n° 15001-2213-000-2024-00046-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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