CSJ - STC5473-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5473-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5473-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01512-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Martha Rosalba Vivas González, en su calidad de titular del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga , Fiscalía General de la Nación -Segundo Grupo UPC-, Comisión Seccional de Disciplina de Santander y las partes e intervinientes en el proceso de partición adicional de sucesión con radicado 2023-00226.
ANTECEDENTES
1. Manifestó que mediante providencia de 25 de octubre de 2025 se declaró impedida para continuar con el trámite del proceso de partición adicional de sucesión mencionado, con sustento en la s causales 8ª y 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso, «como consecuencia de la imputación de cargos disciplinarios en contra del abogado Víctor Rafael RodríguezRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01512-00
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Cáceres, llevada a cabo el 16 de octubre de 2025 por las faltas disciplinarias a título de dolo descritas en el artículo 32, numeral 7, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la denuncia
Cáceres, llevada a cabo el 16 de octubre de 2025 por las faltas disciplinarias a título de dolo descritas en el artículo 32, numeral 7, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la denuncia formulada por la suscrita», juicio en el que la Comisión Seccional de Disciplina de Santander realizó la audiencia de juzgamiento el pasado 5 de febrero y se encuentra pendiente dictar el fallo de primera instancia.
Después de recibir el expediente, el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga en auto de 16 de diciembre de 2025 decidió no aceptar el impedimento planteado, por lo que remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que en decisión de 3 de febrero de 2026 declaró infundado el impedimento presentado, con fundamento en que , a pesar de la conexidad entre la investigación disciplinaria y el proceso de partición adicional, y a que exista imputación de cargos en contra del abogado denunciado, no es viable la aceptación del impedimento porque no está respaldado en normativa y jurisprudencia aplicable al caso, «a lo que se suma que las causales de impedimento son taxativas, y no pueden los administradores de justicia adiciona rles exigencias que la ley no contempla».
Recordó que en anterior oportunidad la misma Sala accionada, pero con magistrado ponente diferente, en providencia de 14 de mayo de 2025 no aceptó el impedimento que en aquella oportunidad planteó, «con el sustento de que debe haber una imputación de cargos disciplinariamente al denunciado
accionada, pero con magistrado ponente diferente, en providencia de 14 de mayo de 2025 no aceptó el impedimento que en aquella oportunidad planteó, «con el sustento de que debe haber una imputación de cargos disciplinariamente al denunciado VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ CACERES, con ocasión a la denuncia disciplinaria interpuesta por la suscrita, imputación que para ese entonces no se había proferido», postura que reiteró el Tribunal en auto de 27 de mayo de 2025 al resolver la solicitud de revisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01512-00 3
que presentó; sin embargo, enfatizó que en esta oportunidad ya se formularon cargos contra el citado abogado.
Puso de presente que , mediante Sentencia STC112182025 de 23 de julio , esta Sala negó la solicitud de amparo que formuló contra la decisión de 14 de mayo de 2025, con sustento en que, «para declararse el impedimento por la causal 8 de recusación, no bastaba la sola denuncia, sino que se hacía menester que existiera una imputación de cargos derivada de la denuncia, instaurada por el juez, argumentos que fueron validados en segunda instancia», sin que se haya hecho mención a la exigencia adicional que trae ahora el Tribunal, consistente en que «la denuncia por la cual se imputan cargos a la parte, se derive de hechos ajenos al proceso donde se declara el impedimento».
Destacó que la causal 9 ª también es procedente , en atención a la enemistad que ha surgido con el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres , quien ha hecho manifestaciones
se declara el impedimento».
Destacó que la causal 9 ª también es procedente , en atención a la enemistad que ha surgido con el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres , quien ha hecho manifestaciones en su contra de manera injuriosa y calumniosa, además de los múltiples memoriales que ha presentado en el proceso en cuestión con afirmaciones relacionadas con que su actuar incurre en la comisión de los delitos de corrupci ón, fraude procesal y prevaricato, y las denuncias penales y disciplinarias que ha propuesto temerariamente en su contra, lo cual ha generado «sentimientos de animadversión que vician mi imparcialidad como administradora de justicia, tal como se argumentó en providencia del 29 de octubre de 2025 donde también se declaró el impedimento por esta causal» ; no obstante, las autoridades judiciales convocadas no aceptaron su apartamiento del juicio.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01512-00 4
Considera que constituye una falta de seguridad jurídica el hecho de que primero se exige que, para consolidarse el impedimento, exista imputación de cargos contra el denunciado y ahora se invoque un nuevo requisito, cual es «que la denuncia que da lugar a la imputación de cargos no tenga relación con el proceso» . Agregó que el impedimento fue negado «sin fundamentos legales, basados en una sentencia de constitucionalidad sobre los impedimentos que traía el derogado código de procedimiento civil, y que no v ersaba sobre la causal octava de impedimento y que , si bien versaba sobre la causal novena de impedimento, esta fue modificada sustancialmente con el código general
constitucionalidad sobre los impedimentos que traía el derogado código de procedimiento civil, y que no v ersaba sobre la causal octava de impedimento y que , si bien versaba sobre la causal novena de impedimento, esta fue modificada sustancialmente con el código general del proceso, por ende , existe un evidente defecto sustantivo en la providencia fustigada».
2. En consecuencia, pretende se ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos la providencia de 3 de febrero de 2026 y, en su lugar, acepte el impedimento que presentó.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga aseveró que la decisión atacada se encuentra motivada y sustentada bajo el criterio legal y jurisprudencial que rige la materia, sin que la divergencia de criterio sea suficiente para que el amparo prospere.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01512-00
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2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander expuso que no ha ejecutado acto alguno que afecte los derechos fundamentales cuya protección se busca.
Agregó que la accionante no es sujeto procesal en el trámite disciplinario con radicado 2025-00291, en consecuencia, no se le comparte el acceso al expediente.
3. La Fiscalía Séptima Seccional Grupo Investigación y
Agregó que la accionante no es sujeto procesal en el trámite disciplinario con radicado 2025-00291, en consecuencia, no se le comparte el acceso al expediente.
3. La Fiscalía Séptima Seccional Grupo Investigación y Juicio de Bucaramanga puso de presente la existencia de una denuncia penal formulada por la aquí accionante por falsa denuncia, la cual se encuentra en etapa de indagación.
4. El Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión en la que no aceptó el impedimento declarado por la juez accionante.
5. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo porque no ha vulnerado los derechos reclamados. Realizó un breve recuento de las actuaciones cuando conoció del proceso de partición adicional propuesto por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En este asunto se cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de febrero de 2026, mediante la cual declaró infundado el impedimento propuesto por la titular del Juzgado OctavoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01512-00 6
de Familia de Bucaramanga para continuar con el conocimiento del trámite de partición adicional formulado por el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres -en calidad de heredero (hijo) - dentro del juicio de sucesión de Rafael Humberto Rodríguez Hernández.
2. Acceso a la administración de justicia.
El derecho fundamental de acceso a la administración
de heredero (hijo) - dentro del juicio de sucesión de Rafael Humberto Rodríguez Hernández.
2. Acceso a la administración de justicia.
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia1, ha sido entendido como una facultad conferida a las personas de acudir ante las autoridades jurisdiccionales a quien es la ley atribuy a la potestad de incidir indistintamente en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce en condiciones de igualdad, con el propósito de preservar la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos e intereses legítimos, con sujeción en los procedimientos establecidos y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Es un fin del Estado Social de Derecho que el servicio de administración de justicia sea prestado a todos los individuos mediante el uso de los instrumentos de defensa incorporados en la codificación acorde con la especialidad que se trate.
Sin duda, esta garantía constitucional propende por la materialización de los demás derechos fundamentales, por cuanto es el mecanismo idóneo para hacer cumplir las normas sustanciales y procesales consignadas en la ley . Su
1 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01512-00 7
objetivo es atender las inconformidades, conflictos y controversias que surgen entre los individuos con la finalidad de buscar soluciones efectivas y definitivas por intermedio de
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objetivo es atender las inconformidades, conflictos y controversias que surgen entre los individuos con la finalidad de buscar soluciones efectivas y definitivas por intermedio de las autoridades judiciales competentes y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos, bajo condiciones de igualdad.
Precisamente, uno de los derechos fundamentales que la administración de justicia busca garantizar es el del debido proceso, que no es otro que el interés que le asiste a los ciudadanos a ser investigados y juzgados por funcionarios competentes, que actúen bajo los principios de independencia, transparencia e imparcialidad . Este derecho, desarrollado en el artículo 29 2 de la Constitución Política, en el artículo 10 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 8.1 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 5 del
2 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 3 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. 4 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formula da contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 5 Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad
por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perju dicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01512-00 8
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevé el derecho de la s personas a ser oídas por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, con las debidas garantías establecido por la ley. Es decir, se debe garantizar que el juez o magistrado cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio.
3. Imparcialidad de los funcionarios judiciales y el régimen de impedimentos y recusaciones.
En cualquier sistema jurídico la imparcialidad judicial es un pilar imprescindible del acceso a la justicia , pues se espera que jueces y magistrados actúen y decidan de acuerdo con la ley, sin la influencia de sesgos, prejuicios, emociones, pasiones o sentimientos relacionados con las partes , intervinientes o sus apoderados.
Este principio constituye un elemento fundamental para la satisfacción d el debido proceso de los participantes en el trámite judicial, de ahí que las decisiones de los funcionarios judiciales, en tal contexto, gozan de credibilidad, confianza, respeto, obligatoriedad y legitimidad,
para la satisfacción d el debido proceso de los participantes en el trámite judicial, de ahí que las decisiones de los funcionarios judiciales, en tal contexto, gozan de credibilidad, confianza, respeto, obligatoriedad y legitimidad, lo cual garantiza a la comunidad en general la transparencia y rigor que orienta el compromiso de administrar justicia por parte del Estado Social de Derecho.
Para asegurar la imparcialidad, independencia y transparencia de la justicia , el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen de impedimentos y recusaciones, que tiene por objeto apartar del trámite judicial alRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01512-00 9
funcionario, que en principio es el competente, cuando median circunstancias que afectan su autonomía por existir vínculos afectivos, intelectuales, económicos, de parentesco, entre otros.
Los impedimentos son instrumentos dispuestos legalmente para evitar que en determinada causa la autoridad sea ejercida por un juez que puede no ser imparcial o que le falta serenidad de juicio, dentro de un marco que exige la ponderación de las particularidades de cada caso concreto, por esta razón al juez le asiste el deber funcional de declarar su apartamiento del asunto tan pronto como se presenten los motivos con aptitud legal para provocarlo (CSJ APL2541-2018, APL2542 -2018, APL3916 -2018, APL5093 -2019 y APL1919-2023).
Pero el régimen de impedimentos y recusaciones no puede ser utilizado indebidamente por los funcionarios para separarse sin justificación alguna de las labores que tienen asignadas, menos para que las partes escojan a su arbitrio a
APL1919-2023).
Pero el régimen de impedimentos y recusaciones no puede ser utilizado indebidamente por los funcionarios para separarse sin justificación alguna de las labores que tienen asignadas, menos para que las partes escojan a su arbitrio a su juzgador en contravía de las reglas de competencia. Ha dicho esta Corte que, «(…) la posibilidad de recusar al funcionario competente no habilita a las partes interesadas en el litigio para elegir libremente el juez encargado de dirimirlo. En el mismo sentido, no puede permitirse que las partes, con igual nivel de discrecionalidad, logren que el caso no sea resuelto por quien le corresponde según las reglas de competencia y reparto» (CSJ. APL2198-2020).
Por tales razones se han instituido causales jurídicas tendientes a asegurar que el régimen en comento sea utilizado por los jueces e interesados de manera seria y responsable, más no con la intención de favorecer susRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01512-00 10
propósitos personales. Por esa senda, la Sala Plena de esta Corporación ha fijado algunos aspectos que deben revisarse de forma articulada para garantizar el respeto al debido proceso:
(…) (i) la importancia de parámetros claros para identificar el juez competente para resolver un determinado litigio; (ii) la posibilidad de que las partes puedan cuestionar la imparcialidad y transparencia del servidor público que resulte competente según esos parámetros; (iii) la necesidad de evitar que las partes ejerzan dicho derecho de manera desbordada, en orden a seleccionar libremente el juez que
imparcialidad y transparencia del servidor público que resulte competente según esos parámetros; (iii) la necesidad de evitar que las partes ejerzan dicho derecho de manera desbordada, en orden a seleccionar libremente el juez que debe resolver el asunto, lo que puede suceder por la escogencia de uno de su “agrado” o a través de la separación injustif icada de quien en principio resulta competente; (iv) permitir que un servidor público se abstenga de resolver asuntos de su competencia solo cuando medien razones que verdaderamente comprometan su imparcialidad y transparencia; (v) evitar que se eluda el cumplimiento de las funciones, por la vía de presentar impedimentos infundados; (vi) impedir que las partes seleccionen arbitrariamente al servidor público encargado de resolver sobre el impedimento; y (vii) controlar que los servidores públicos solo resuelvan los asuntos propios de su competencia (…) (CSJ APL2198-2020 y APL 1919-2023).
De lo anterior, y para lo que interesa a este asunto, se evidencia que el funcionario judicial debe declarar el impedimento por iniciativa propia, de forma espontánea e inequívoca, cuando advierta que concurre en él alguna o varias de las causales de inhibición contempladas en la ley. En el evento de no proceder así, las partes e intervinientes quedan legitimadas para provocar su separación del proceso mediante el mecanismo de la recusación.
4. Causales de impedimento y recusación.
Como se dijo, asiste el derecho a las partes de un proceso a la designación de un juez o magistrado imparcial yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01512-00 11
Como se dijo, asiste el derecho a las partes de un proceso a la designación de un juez o magistrado imparcial yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01512-00 11
objetivo, lo cual se garantiza mediante los institutos de la recusación e impedimentos consagrados en el Código General del Proceso, en las especialidades civil, familia y en las no reguladas por otras normas. Esas figuras aseguran de forma idónea y a través de una lista taxativa de causales, que un juzgador se abstenga de conocer o de continuar con el conocimiento del particular si ha perdido su objetividad o imparcialidad. Por el contrario, también propenden por evitar que un juez o magistrado puedan utilizar esos institutos indiscriminadamente, «para evadir el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento y que esta figura pueda llegar a generar una limitación excesiva y desproporcionada del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos» (Corte Constitucional. Auto 346A/16.).
El artículo 140 6 del Código General del Proceso regula la forma en que deben proceder los magistrados, jueces y conjueces cuando adviertan que concurren en ellos alguna de las causales de impedimento, las cuales deberán declarar de manera inmediata. Por su parte, el artículo 141 7 ibidem enumera las causales de recusación.
6 Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada
alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de ac eptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. 7 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01512-00
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Las causales de impedimento pueden ser de dos clases: i) objetivas: aquellas que es suficiente demostrar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y ii) subjetivas: que son las que, además de la acreditación de los hechos que l as sustentan, debe n ir acompañadas de una valoración subjetiva, soportada argumentos lógicos correlativos y demostrativos.
En Sentencia C -390 de 1993, la Corte Constitucional agrupó entre objetivas y subjetivas las causales de impedimento bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil8 así:
Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como par te civil o víctima en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
8Las causales de impedimento estable cidas en el Código de Pro cedimiento Civil, re cogidas ahora en el Código General del Proceso, no sufrieron derogaciones, modificaciones o cambios drásticos, aunque sí existen algunas precisiones que se realizaron en algunas de las hipótesis.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01512-00 13
hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6
(existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12
(existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido conce pto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. De hecho, la norma acusada lo que sanciona no es otra cosa que "cuando una recusación se declare no probada" (art. 156 C.P.C.)9.
Por ser las que aquí interesan, la causal 8ª se presenta al «[h]aber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal».
Para la viabilidad de este impedimento, por su carácter objetivo, estricto y automático, requiere que se pruebe que el magistrado, juez o conjuez o su círculo familiar más cercano hayan formulado denun cia penal o disciplinaria contra las partes, sus representantes o apoderados, o estar los primeros legitimados para intervenir en el proceso penal. Así, la norma tan solo exige acreditar que el escrito contentivo de la denuncia penal
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