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CSJ - STC5474-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5474-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC5474-2021 Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00061-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 19 de abril de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que Rafael Lara Reyes instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2013-00232.

ANTECEDENTES

1. El actor pidió que se ordene: i) al juzgado convocado decretar la nulidad del proceso de «cesación de efectos civiles de matrimonio religioso» y aplicar los artículos 79 y 80 de Código General del Proceso por «temeridad o mala fe» de la allá demandante y al pago de «los perjuiciosRadicación n° 76111-22-13-000-2021-00061-01 ocurridos (sic)», ii) a la allá demandante «iniciar el trámite de exequátur (…) para validar la sentencia de divorcio del Und[é]cimo Circuito Judicial del condado de [M]iami [D]adeFlorida[,] (…) caso 2016-013589-FC-04, (…) ejecutoriada desde el 2016 » y, iii) a la Fiscalía General de la Nación –

Florida[,] (…) caso 2016-013589-FC-04, (…) ejecutoriada desde el 2016 » y, iii) a la Fiscalía General de la Nación – Delegada 7 seccional, impulsar el trámite y enviar los «informes de las (…) investigaciones y plan metodológico». En lo medular, señaló que Claudia Patricia Hernández Vélez promovió en su contra demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, cuyo conocimiento correspondió al juzgado fustigado (17 oct. 2013). En su criterio, se ha incurrido «en grandes violaciones al debido proceso y a la ley», entre ellas: i) el titular del despacho judicial convocado «fue abogado personal de la Sra. Claudia Patricia Hernández », ii) la manifestación errada del apoderado judicial de la demandante en lo concerniente al desconocimiento de «[su] paradero», ya que tenía a su disposición canales de comunicación, iii) la falta de competencia del juez de conocimiento toda vez que el domicilio conyugal si bien es cierto fue en CaicedoniaValle, la parte activa no lo conserva, puesto que desde septiembre de 2013 reside en Armenia, iv) sus testigos no fueron notificados de la audiencia de instrucción y juzgamiento, toda vez que las citaciones se entregaron a la contraparte, v) negó la declaración de confesión ficta, pese a que la demandante no compareció a absolver interrogatorio de parte.

juzgamiento, toda vez que las citaciones se entregaron a la contraparte, v) negó la declaración de confesión ficta, pese a que la demandante no compareció a absolver interrogatorio de parte. 2Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00061-01 En virtud de lo anterior, replicó que instauró denuncia contra Claudia Patricia Hernández Vélez ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional 7 de Sevilla «por el punible de fraude procesal», trámite cuyo estado desconoce hasta la fecha. Así mismo indicó que radicó «nulidad del proceso por falta de competencia» ante la agencia judicial accionada (11 mar. 2020), ya que el matrimonio que se pretende dejar sin efectos «ya está roto por una sentencia extranjera; es decir la mencionada demandante del proceso de [d]ivorcio ya se encuentra divorciada y además tiene un estado civil de casada con otra persona», de modo que «el juzgado no puede disolver lo que está disuelto»; por consiguiente, correspondería adelantar el trámite de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia. No obstante, expuso que han transcurrido seis (6) meses sin que se resuelva su petición, morosidad que en su opinión afecta sus prerrogativas fundamentales, toda vez que «procesos similares instaurados en fechas posteriores ya han tenido por lo menos una decisión en primera instancia».

2. El estrado convocado señaló que el proceso materia de estudio «se encuentra a despacho para ser resuelto de

que «procesos similares instaurados en fechas posteriores ya han tenido por lo menos una decisión en primera instancia».

2. El estrado convocado señaló que el proceso materia de estudio «se encuentra a despacho para ser resuelto de fondo»; empero, el accionante solicitó tener «en cuenta unas nuevas pruebas», amén de «declarar la nulidad del proceso» , proceder que su criterio tiene fines dilatorios.

3Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00061-01 También, indicó que se ha decretado y procurado la práctica de todas las pruebas solicitadas por las partes, además de intentar el interrogatorio a los contendientes; sin embargo, no ha sido posible pese a la remisión de exhortos al Consulado de Colombia en Estados Unidos y citación de la demandante. Agregó que ante la orfandad probatoria ha pretendido «evitar por todas las formas posibles, la emisión de un fallo inhibitorio por falta de pruebas», inclusive ha propuesto fórmulas de arreglo «como es la separación de hecho por más de 2 años o el mutuo consentimiento de los cónyuges». La Fiscal 11 Seccional de Sevilla-Valle hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso n° 201400557 y manifestó que no ha podido realizar las labores pertinentes a fin de aportar elementos probatorios que permitan el avance y adopción de una decisión a raíz de la denuncia penal en virtud de la carga laboral y falta de personal, entre otros factores; no obstante, adujó que

permitan el avance y adopción de una decisión a raíz de la denuncia penal en virtud de la carga laboral y falta de personal, entre otros factores; no obstante, adujó que impulsará el trámite una vez finalice el encargo conforme a la resolución n°130 (8 abr. 2021).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió parcialmente el ruego contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla por configurarse la mora judicial endilgada y ordenó (…) que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia resuelva las solicitudes que desde el 11-03-2020, con invocación de la sentencia de divorcio

4Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00061-01 dictada en el año 2016 por un despacho judicial de EEUU, formuló el aquí accionante [bajo el rótulo de “…SOLICITUD DE NULIDAD Y

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES…”], encaminadas a

(i) la nulidad [de] lo actuado; (ii) la declaración de incompetencia del juzgado para seguir conociendo del proceso de divorcio; (iii) instar a la demandante a iniciar el trámite de exequátur respecto de (…) dicha sentencia foránea, y (iv) condenar a la demandante y su apoderada por los perjuicios causados con el proceso de divorcio que promovieron en su contra en Colombia. Ahora bien: si la decisión que respecto de alguno de los puntos anteriores no

apoderada por los perjuicios causados con el proceso de divorcio que promovieron en su contra en Colombia. Ahora bien: si la decisión que respecto de alguno de los puntos anteriores no implicare la terminación del proceso de divorcio, u otro efecto semejante, convocará, dentro del mismo término, a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P, la cual será celebrada en un término que no podrá exceder de quince (15) días hábiles. A su turno dispuso, en relación con la pretensión dirigida a ordenar al juzgado convocado aplicar los artículos 79 y 80 del Código General del Proceso, que «resulta prematuro, pues de conformidad con el aludido canon 80 la evaluación de la conducta de la señora Hernández Vélez por parte del juzgador debe hacerse en la sentencia, siempre que obre prueba de ello en el dossier». Por último señaló, acerca de las « grandes violaciones al debido proceso y a la ley» enrostradas por el accionante, que no cumplen con el requisito temporal «pues todo ocurrió antes del año 2019; y desde entonces hasta la fecha en que se instauró la tutela [08-04-2021] transcurrieron más de dos (2) años, extenso lapso de pasividad que el accionante ni siquiera intentó justificar en su libelo de tutela».

4. El precursor impugnó e indicó que la violación al debido proceso «no se debe única y exclusivamente al tiempo»

(2) años, extenso lapso de pasividad que el accionante ni siquiera intentó justificar en su libelo de tutela».

4. El precursor impugnó e indicó que la violación al debido proceso «no se debe única y exclusivamente al tiempo» si no al «rejuzgamiento», por cuanto ordenar «al mismo juzgador que defina [su] solicitud elevada a ese despacho, es

5Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00061-01 confirmar su competencia, la cual ha perdido (…) de acuerdo con el artículo 121 del C.G.P»; así como también arguyó que el «fallo [resulta] extrapetita» porque definió aspectos que no planteó. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los dos reparos formulados por el impugnante, bien pronto se observa la necesaria confirmación del veredicto emitido por el tribunal en la sede precedente, puesto que:

1. En relación con el supuesto «rejuzgamiento» que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga provocó con la decisión opugnada, ningún cambio merece esa determinación, si en cuenta se tiene que resulta comprensible que quien está llamado a desatar las múltiples solicitudes formuladas por el quejoso es el juez que actualmente conoce del proceso objeto de revisión, pues es él el que debe, en principio, establecer su competencia y dirimir cada una de las críticas allá comunicadas, puesto que «a los jueces les asiste el deber de pronunciarse ya sea favorable o desfavorablemente sobre las peticiones que los interesados

cada una de las críticas allá comunicadas, puesto que «a los jueces les asiste el deber de pronunciarse ya sea favorable o desfavorablemente sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución» (CSJ STC1773-2021). Lo dicho va de la mano con la postura que se ha construido alrededor del amparo prematuro, en virtud de la cual es pacífico que el juez constitucional no debe anticiparse 6Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00061-01 a proferir una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural. Frente a este tópico se ha dicho que (…) no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020, CSJ STC31662021, entre otras). En ese orden de ideas, como lo estimó el tribunal, es el

STC8626-2020, CSJ STC12050-2020, CSJ STC31662021, entre otras). En ese orden de ideas, como lo estimó el tribunal, es el juzgado convocado quien está llamado a desatar todas las cuestiones que se le han planteado dentro del curso procesal, a las cuales aquél, por demás, no dio respuesta en un tiempo razonable. De otro lado, el ataque relacionado con la supuesta pérdida de competencia por parte del estrado encartado de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 del Código General del Proceso, de bulto se avista inviable examinarlo en esta sede, puesto que resulta ser un novísimo planteamiento ajeno a la discusión esbozada inicialmente por el promotor, asunto que no puede ser dilucidado aquí porque el estrado cuestionado no tuvo oportunidad para controvertirlo ante el a quo. De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél, conforme se ha evocado en casos similares, donde se ha subrayado que 7Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00061-01 (…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de

constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC25442021, entre otras).

2. En cuanto a que el colegiado de Buga en su determinación dio órdenes que no corresponden con lo solicitado por el accionante y que, por tanto, se profirió un fallo extrapetita, dígase simplemente que tal suceso no estructura ningún yerro que deba ser corregido, puesto que es conocido por todos que en la naturaleza jurídica de este trámite anidan los principios iura nuvit curia y de oficiosidad en virtud de los cuales el juez no está sometido a las

es conocido por todos que en la naturaleza jurídica de este trámite anidan los principios iura nuvit curia y de oficiosidad en virtud de los cuales el juez no está sometido a las pretensiones formuladas por el actor, en la medida en que su deber es el de resguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos que a él acuden y, con ese fin, está facultado para adoptar todas las directrices a que haya lugar para superar el estado de vulneración o amenaza de las prerrogativas. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional al sostener: El juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando 8Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00061-01 su protección no haya sido solicitada por el peticionario (C.C.

T-104-18).

3. En virtud de la argumentación que precede, será refrendado el proveído cuestionado porque las razones del recurrente lucen estériles para lograr la modificación perseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio

de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00061-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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