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CSJ - STC5474-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5474-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5474-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01385-00 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Rosalba Beltrán Eslava contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 81001408900120140009100.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Rosalba Beltrán Eslava promovió una demanda ejecutiva en contra de Ana Georgina Puerta Salas, con el fin de recaudar la obligación contenida en una letra de cambio, por $32.680.000.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01385-00 2 2.1. El 17 de marzo de 20141, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de la quinta parte que excediera a un salario mínimo legal mensual vigente de la ejecutada de lo que devengado como docente2; y, el 18 de julio de 2014 ordenó seguir adelante con la ejecución3. 2.2. El 15 de abril de 2024, la actora solicitó la entrega de títulos a

mensual vigente de la ejecutada de lo que devengado como docente2; y, el 18 de julio de 2014 ordenó seguir adelante con la ejecución3. 2.2. El 15 de abril de 2024, la actora solicitó la entrega de títulos a su favor4, sin embargo, a través de correo electrónico se le informó que el titular del Juzgado fue incapacitado desde el día 11 anterior.

3. La accionante cuestiona, en síntesis, la tardanza: i) del Tribunal de Arauca en la designación de un Juez que cubra la incapacidad prologada del titular del despacho que conoce su proceso; y ii) del Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad en la entrega de los títulos pedidos.

4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Tribunal «nombrar un juez en provisionalidad conforme a la ley para que se resuelva [su] petición»; asimismo, «condenar en abstracto por el daño moral causado conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca instó declarar la improcedencia del resguardo, porque, tras la incapacidad del titular del Despacho, el Tribunal accionado, con Resolución TSAR24-067 de 17 de abril de 2024, designó su reemplazo, quien viene ejerciendo las funciones.

En cuanto a la entrega y pago de títulos a favor de la actora, informó que se ha realizado de forma periódica y en tiempo, no obstante, los últimos

abril de 2024, designó su reemplazo, quien viene ejerciendo las funciones. En cuanto a la entrega y pago de títulos a favor de la actora, informó que se ha realizado de forma periódica y en tiempo, no obstante, los últimos 1 Archivo «05AutoLibraMandamientoDePago.pdf», carpeta «C01CuadernoPrincipal».2 Archivo «05AutoDecretaEmbargo-AceptaPólizaJudicial.pdf», cuaderno «C02CuadernoMedidas».3 Archivo «11AutoSeguirAdelanteEjecuciíon.pdf», carpeta «C01CuadernoPrincipal».4 Archivo «30SolicitudTítulos.pdf», carpeta «C01CuadernoPrincipal».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01385-00 3 están pendientes, pues se está haciendo el cambio de firmas del titular del Despacho ante el Banco Agrario, con el fin de que sea un pago efectivo.

2. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca puso de presente que, ante la patología médica del titular del Juzgado cuestionado, se han presentado diversas incapacidades, permisos laborales y ausencias, que se han suplido, para dar continuidad a la efectiva administración de justicia. En ese sentido, destacó que, el 17 de abril de 2024, se posesionó el servidor judicial que reemplazó al titular.

3. Quien funge como apoderado de Rosalba Eslava en el proceso refutado refirió que todos los hechos son ciertos y se debe acceder a la petición de amparo.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la tutela propuesta, por inexistencia de vulneración.

2. En efecto, frente a la supuesta tardanza del Tribunal en nombrar

petición de amparo.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la tutela propuesta, por inexistencia de vulneración.

2. En efecto, frente a la supuesta tardanza del Tribunal en nombrar el reemplazo de Juez titular, examinadas las diligencias criticadas, se avizora que la misma no ocurrió, toda vez que, con resolución TSAR24067 del 17 de abril de 2024 (antes de la presentación de la tutela -19 de abril), el Colegiado nombró en encargo al servidor judicial que reemplazaría al titular del despacho durante su ausencia, quien tomó posesión ese día.

En ese orden, la omisión denunciada no ocurrió o se superó con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que no hay razón para que el juez de constitucional imparta órdenes de inmediatoRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01385-00 4 cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna.

3. La misma suerte corre la queja frente a la supuesta tardanza injustificada del Juzgado en entregar los títulos para su cobro, pues, verificado el expediente, se observa que la promotora solicitó la entrega de títulos el 15 de abril de 20245 e impetró la solicitud de amparo el día 19 del mismo mes y año, es decir, transcurridos solo 4 días, sin que hubieran fenecido los términos dispuestos en el artículo 120 del Código General del Proceso; de ahí que, para cuando acudió ante el fallador constitucional, la

mismo mes y año, es decir, transcurridos solo 4 días, sin que hubieran fenecido los términos dispuestos en el artículo 120 del Código General del Proceso; de ahí que, para cuando acudió ante el fallador constitucional, la mora alegada también era inexistente. Al margen de lo anterior, lo cierto es que tampoco se puede endilgar una tardanza injustificada ni una actuación negligente, si en cuenta se tiene que el juez encargado se posesionó el 17 de abril de 2024 y está adelantando el proceso de cambio de firma electrónica ante el banco agrario, necesario para poder realizar el pago efectivo de los títulos judiciales pedidos.

4. Finalmente, frente a la pretensión tutelar de emitir una condena en abstracto, en aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, basta recodar que: …esta acción no puede emplearse para efectos de indemnización, toda vez que el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 tan sólo la permite con esos fines, en los casos en que “el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria...”» (CSJ STC, 25 jun. 2002, rad. 2002-02221-00), de donde surge que «su procedencia está supeditada a los siguientes aspectos: 1º. que el afectado no disponga de otro medio judicial; 2º. que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y 3º. que el proferimiento de la condena sea

del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y 3º. que el proferimiento de la condena sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso» (CSJ STC, 15 ene. 2003, rad. 2002-00628-01; reiterada, 5 Archivo «30SolicitudTítulos.pdf», carpeta «C01CuadernoPrincipal».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01385-00 5 entre otras, en CSJ STC, 6 jun. 2012, rad. 00137-01 y CSJ STC4359-2015, 16 abr. 2015, rad. 2015-00628-00). (CSJ, STC2189-2018; 19 feb. rad. 2018-002281-00). Para el caso concreto, la vulneración de derechos no se acreditó, sumado a que lo relativo a la entrega de títulos está surtiendo el trámite pertinente ante el competente, para materializar el pago pretendido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01385-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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