CSJ - STC5474-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5474-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los re positorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde a la versión ficticios.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5474-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José en nombre propio y en representación de su hijo menor, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx, el Juzgado Catorce de Familia, la Comisaría de Familia xx del Poblado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal xxx-, todos de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación ; trámite al que se
de Familia xx del Poblado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal xxx-, todos de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación ; trámite al que se vinculó al Juzgado xxx de Familia de xxx y a las partes eRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00 2
intervinientes en el proceso de Restitución Internacional de Menores con radicado n.° xxxxx.
ANTECEDENTES
1. El accionante por intermedio de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, a tener una familia y no ser separado de ella, «a una vida libre de violencia» y a la «protección prevalente y reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En compendio, manifestó que en el mes de septiembre de 2024, María, madre de Juanito, decidió sustraer al menor ilegalmente de los xxxxs -lugar en donde residíany trasladarlo a xxxx sin su autorización ni orden judicial. Indicó una serie de hechos que reflejan tension es económicas, conflictos de pareja, desacuerdos y denuncias realizadas por la madre del menor ante las autoridades de xxx, las que arrojaron como resultado que se trataba de denuncias falsas pues no existió ningún tipo de violencia.
Informó que formuló solicitud de restitución internacional de menores cuyo conocimiento correspondió al Juzgado xxxx de Familia de xxx, autoridad que el 5 de noviembre de 2025 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por
internacional de menores cuyo conocimiento correspondió al Juzgado xxxx de Familia de xxx, autoridad que el 5 de noviembre de 2025 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de xxxx el 21 de noviembre de 2025. Consideró que estas decisionesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00 3
desconocieron el principio de convencionalidad al abstenerse de aplicar armónicamente lo dispuesto en el Convenio de La Haya y, de forma específica, los mandatos imperativos de la Ley 2524 de 2025, pues estas normas rigen bajo el principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados internacionales y exigen la protección prevalente y estricta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
Relató que la corporación accionada incurrió en omisiones y valoraciones defectuosas llevadas al confirmar la negativa de restitución del menor, basándose en un supuesto «grave riesgo» para el niño si regresaba a xxx. Estimó que ese riesgo fue construido sin pruebas, ignorando los dictámenes forenses de xxxx que certificaron que no existía peligro alguno para el menor en el país de origen, mientras que la evidencia apunta a que el verdadero daño emocional ocurre en xxxx, bajo el cuidado unilateral de la madre.
Mencionó varias irregularidades con relación al abogado de la progenitora, quien presentó documentos contradictorios, manipulación de términos, ocultamiento de antecedentes procesales y estrategias que habrían inducido a error a los funcionarios judiciales.
Describió eventos que consideró un patrón sostenido de
contradictorios, manipulación de términos, ocultamiento de antecedentes procesales y estrategias que habrían inducido a error a los funcionarios judiciales.
Describió eventos que consideró un patrón sostenido de obstrucción parental, traducidos en interrupciones frecuentes de las comunicaciones con el niño, presencia constante de la madre y abuelos maternos durante las llamadas, manipulación del entorno para distraer al niño (televisión, est ruendo, paseos, actividades en plena hora judicial deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00 4
contacto), mentiras sobre horarios, excusas para que su hijo viera las llamadas como una molestia o un estorbo , soportando estas a firmaciones con registros de WhatsApp, audios, videos y análisis psicoló gicos que reflejarían esta interferencia sistemática.
Detalló varias actuaciones realizadas por autoridades administrativas a las cuales acudió, a quienes endilga responsabilidad por omisión, pues refirió que la Comisaría de Familia xxxx no abrió el PARD a pesar de múltiples alertas y pruebas; que el ICBF no valoró adecuadamente el riesgo y que la Procuraduría no exigió medidas para el menor.
Expuso que los informes psicológicos, las entrevistas, las grabacion es y la visita que comparti ó con su hijo en diciembre de 2025 , demuestran el amor que siente su hijo por él, que lo extraña y sufre por no poder hablar libremente. Afirmó que el único riesgo real para él está en la manipulación y el aislamiento que le impo ne su entorno actual.
2. En consecuencia, solicitó:
por él, que lo extraña y sufre por no poder hablar libremente. Afirmó que el único riesgo real para él está en la manipulación y el aislamiento que le impo ne su entorno actual.
2. En consecuencia, solicitó:
«DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia N° 405 proferida el 05 de noviembre de 2025 por el Juzgado xxxx de Familia de Oralidad de xxxx, y la Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión de xxx del Tribunal Superior de xxxx.
ORDENAR al Tribunal Superior de xxxx y/o al Juzgado xxx de Familia que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, emitan una nueva sentencia de reempl azo donde SE VALORE DE MANERA INTEGRAL Y CON SANA CRÍTICA LA TOTALIDAD DEL ACERVO PROBATORIO MULTIMEDIA (audios, videos, chats y memoriales) aportado por la parte requirente, el cual demuestra de manera objetivaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00 5
el daño psicológico inminente que sufre el m enor en xxxx, y de esta manera ordenar también que se de aplicación obligatoria artículo 31 de la ley 2524 de 2025 parágrafo, de manera suficiente para garantizar el respeto de los derechos del menor y el respeto por el cumplimiento de tratados internacionales.
ORDENAR al ICBF y a la Comisaría xxx de Familia de xxxx la apertura inmediata de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor del menor, cesando la inaplicación del enfoque de protección infantil. Que se valore de manera integral,
inmediata de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor del menor, cesando la inaplicación del enfoque de protección infantil. Que se valore de manera integral, dando especial relevancia a las decisiones de las autoridades administrativas y judiciales del xxxx y el respeto a la Jurisdicción y Competencia de la Corte del xxxx.
COMPULSAR COPIAS a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta omisiva de los Funcionarios Judiciales y administrativos aquí accionados, quienes eludieron sus obligaciones legales dejando en absoluto desamparo al menor.
Que se ordene a la Sra. MARÍA madre del menor, que sece (sic) todas las conductas de abuso emocional contra el menor y su Padre, y el inmediato acatamiento de las órdenes Judiciales»
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de XXXX informó que mediante sentencia T – 12351 de 17 de junio de 2025, resolvió la impugnación, formulada por el accionante contra el fallo de 5 de mayo de 2025 proferido por el juzgado XXX de Familia de xxx, en la acción de tutela instaurada por el señor José, en nombre propio y como representante del niño Juanito, y otros, contra la Comisaría xxxx de xxxx, la
XXX de Familia de xxx, en la acción de tutela instaurada por el señor José, en nombre propio y como representante del niño Juanito, y otros, contra la Comisaría xxxx de xxxx, la señora María, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00 6
(I C B F) y la Secret aría de Seguridad, de la Alcaldía de xxx, la cual conoció bajo el radicado xxxxx, confirmando es a providencia que se apoyó en parámetros qu e le garantizó, a todos los sujetos que allí intervienen, su fundamental derecho del proceso debido y en sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que les asiste, como partes.
Aseguró que lo pretendido por el accionante es «reabrir el debate, acerca de lo que ya se definió, por medio de la sentencia T12351, de 17 de junio de 2025, la cual contiene, clara y precisamente, las razones de hecho y derecho, así como los precedentes jurisprudenciales que fundan la decisión».
2. El Juzgado xxx de Familia de Oralidad de xxxinformó que conoció la acción de tutela que en su momento formuló el aquí accionante contra la Comisaría 14 de familia y otros -2025-00213-, sin que se observe la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Por esto, solicitó su desvinculación del presente trámite.
3. El apoderado de María solicitó negar el amparo, luego de afirmar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante ni de su hijo.
4. En escrito allegado el 19 de marzo de 2026, el accionante puso en conocimiento nuevos hechos
de afirmar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante ni de su hijo.
4. En escrito allegado el 19 de marzo de 2026, el accionante puso en conocimiento nuevos hechos presentados al intentar tener comunicación son su hijo los días 13 y 15 de marzo, por lo que solicitó la inclusión de estos elementos probatorios «sobrevinientes».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00
7
5. El Procurador xxxxx Judicial II Familia advirtió la necesidad de realizar un análisis exhaustivo de los hechos y pruebas presentadas en esta acción de tutela, priorizando siempre el interés superior del menor de edad y garantizando su derecho a una vida libre de violencia y a mantener un vínculo sano con ambos congéneres progenitores,
6. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de xxxxdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de xx vulneró los derechos fundamentales del accionante José y de su menor hijo, al confirmar la decisión que negó la solicitud de restitución de menores dentro del proceso n° xxx; o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
Lo anterior, porque si bien la reclamación también se dirige contra la decisión proferida por el Juzgado xx de Familia de esa ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de los derechos debe hacerse
dirige contra la decisión proferida por el Juzgado xx de Familia de esa ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de los derechos debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00 8
Además, se verificará la procedencia del amparo frente a las autoridades administrativas -Comisaría de Familia xx del xxx, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarCentro Zonal xxx-, ambos de xx y la Procuraduría General de la Nación - quienes, en criterio del actor omitieron valorar debidamente las pruebas que demuestran el riesgo que enfrenta el menor en este país al permanecer bajo el cuidado de su progenitora.
2. De la providencia objeto de análisis.
En la sentencia cuestionada, la corporación recordó los hechos que motivaron la formulación del proceso de restitución internacional de menores -que coinciden con los narrados en el escrito de tutela -. Luego indicó que notificada la madre del menor María contestó la solicitud proponiendo las excepciones previas que denominó: (i) arraigo del menorquien lleva más de un año en xxx-(ii) grave riesgo de daño físico o psicológico o situación intolerable -por la existencia de un proceso de violencia en el contexto familiar contra el demandante-; (iii) ausencia de custodia exclusiva en cabeza del padre; (iv) abuso procesal -por desistimiento de la demanda inicial -; (v) interés superior del niño, (vi) riesgo de retención
proceso de violencia en el contexto familiar contra el demandante-; (iii) ausencia de custodia exclusiva en cabeza del padre; (iv) abuso procesal -por desistimiento de la demanda inicial -; (v) interés superior del niño, (vi) riesgo de retención internacional -porque el padre tiene ciudadanía española - y (vii) edad y estabilidad emocional -el menor tiene 4 años y encuentra apego hacia la figura materna-.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00 9
Indicó que agotadas las etapas de rigor, en audiencia de 5 de noviembre de 2025 la Juez xxx de Familia de Oralidad de xxx dictó sentencia en la cual dispuso declarar probada la excepción consagrada en el artículo 13, literal b del Convenio de la Haya1 y el artículo 28 literal b) de la ley 2524 de 20252, por considerar que la restitución implicaría un grave riesgo de exponer al menor a un peligro físico o psíquico, o de ubicarlo en una situación intolerable, por lo que en consecuencia negó la solicitud de restitución internacional del niño.
Sin embargo, mencionó que el a quo fijó un régimen de visitas para los padres y en favor del menor, consistente en comunicaciones periódicas con el p rogenitor por medio de canales idóneos para ello; también la posibilidad de que en el mes de diciembre y en las vacaciones de junio el niño pudiera compartir con este en xxx, entre otros aspectos. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la mencionada ley3.
1 Artículo 13 No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa
pudiera compartir con este en xxx, entre otros aspectos. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la mencionada ley3.
1 Artículo 13 No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenarla restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: (…) b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. 2 ARTÍCULO 28. OPOSICIÓN. La parte convocada que se resista a la re stitución en el término de tres (3) días señalado en el numeral 1° del artículo 26 de esta Ley, allegará escrito acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer. Será válida la oposición cuando se exprese y demuestre que: (…) b) Exista un grave riesgo para el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años con la restitución, que lo exponga a un grave peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable. 3 ARTÍCULO 34. ORGANIZACIÓN Y GARANTÍA DEL DERECHO INTERNACIONAL DE VISITAS. La organización y garantía del derecho de visitas podrá pretenderse en forma independiente de la restitución internacional, a través de la Autoridad Central. Cuando es pretendida ante la Autoridad Central se seguirá el pro cedimiento previsto para la restitución internacional en lo pertinente en cada una de sus etapas y fases.
La reglamentación de visitas deberá entenderse, ante la negativa de la restitución internacional, como
internacional en lo pertinente en cada una de sus etapas y fases.
La reglamentación de visitas deberá entenderse, ante la negativa de la restitución internacional, como pretensión subsidiaria, caso en el cual el jue z deberá decidir sobre su reglamentación de maneraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00 10
Sostuvo que inconforme con lo resuelto, el demandado formuló recurso de apelación con reparos tendientes a desvirtuar los hechos en los que se soportó la procedencia de la excepción; adujo que la juez aplicó en for ma indebida las tesis del enfoque de género e interpretó de forma incorrecta el parágrafo del artículo 28 de la mencionada ley.
Memoró que el artículo 44 de la Constitución establece que los niños tienen derechos fundamentales, principios que coinciden con los compromisos internacionales de Colombia, como la Convención sobre los Derechos del Niño, que ordena prevenir los traslados y retenciones ilícitas de menores, y con el Convenio de La Haya de 1980, adoptado mediante la Ley 173 de 1994, que regula la restitución de niños menores de 16 años a su lugar de residencia habitual y garantiza derechos de custodia y visita.
Así mismo, hizo alusión a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 1995, en la que resaltó que dicho convenio protege la dignidad humana y fortalece el interés superior del menor. De igual forma, afirmó que conforme a la l ey 2524 de 2025 para que exista retención ilegal deben cumplirse cuatro requisitos a saber: (i) impedir el ejercicio de la custodia, (ii) que la edad del menor no supere
interés superior del menor. De igual forma, afirmó que conforme a la l ey 2524 de 2025 para que exista retención ilegal deben cumplirse cuatro requisitos a saber: (i) impedir el ejercicio de la custodia, (ii) que la edad del menor no supere los 16 años, (iii) que su residencia habitual sea el país
provisional sin que esto constituya una aceptación por parte del solicitante para la permanencia del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años en el país donde se da la reglamentaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00 11
requirente y (iv) que la retención ocurra en el país donde se reclama.
Enseguida afirmó que el juez que conoce de un proceso de restitución internacional no podrá or denar el retorno de un niño, niña o adolescente menor de 16 años cuando la persona solicitante tenga una sentencia condenatoria en firme o una investigación en curso por delitos de violencia intrafamiliar o por delitos contra la libertad, integridad o formación sexual; disposición que se encuentra regulada en el tantas veces citado artículo 28 que se erige «en una prohibición de la que no se puede apartar el funcionario; ergo, de probarse en el juicio alguno de los supuestos que la componen, el efecto no es otro que el despacho desfavorable de la pretensión».
No obstante, aclaró que l a correcta aplicación de esta norma exige interpretar su alcance de manera adecuada , pues n o puede sostenerse -como lo hizo la juez de instancia apoyándose únicamente en la actuación administrativa adelantada por la Comisaría xxx de xxx contra José- que dicho trámite constituya,
norma exige interpretar su alcance de manera adecuada , pues n o puede sostenerse -como lo hizo la juez de instancia apoyándose únicamente en la actuación administrativa adelantada por la Comisaría xxx de xxx contra José- que dicho trámite constituya, por sí solo, un impedimento automático para ordenar la restitución del menor, aun cuando en ese proceso la señora María figure como víctima.
Agregó que la norma que prohíbe ordenar el retorno de un menor cuando el solicitante tenga una condena o una investigación en curso por violencia intrafamiliar o delitos sexuales, se refiere exclusivamente a procesos penales por esos delitos específicos , por esto su aplicación no puede extenderse al procedimiento administrativo de la ComisaríaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00 12
de Familia orientado a medidas de protección, pues este no equivale a una investigación penal por violencia o por delitos contra la libertad o formación sexual , razón por la cual el trámite administrativo no constituye el tipo de actuación prevista por la norma para impedir la restitución del menor.
Consideró que el trámite que adelanta la Comisaría xxx de Familia aún no tiene una decisión de fondo, por lo que no puede utilizarse para negar automáticamente la restitución del menor, en tanto que a ceptar lo contrario permitiría que cualquier parte anulara el proceso simplemente radicando una denuncia ante la Comisaría después de ocurrida la retención o el traslado ilícito, lo cual desnaturaliza por completo la intención de la norma y abriría la puerta a maniobras dilatorias que la ley busca evitar.
Adujo que el apelante tiene razón al cuestionar la
retención o el traslado ilícito, lo cual desnaturaliza por completo la intención de la norma y abriría la puerta a maniobras dilatorias que la ley busca evitar.
Adujo que el apelante tiene razón al cuestionar la interpretación que la jueza de primera instancia hizo de la norma, sin embargo; aseguró, eso no conduce a aceptar su argumento de que la disposición se refiere únicamente a situaciones de violencia contra los menores, pues su alcance claramente se extiende al ámbito familiar en general. Añadió que lo anterior, t ampoco implica que deba invalidarse la sentencia, ya que su fundamento esencial se mantiene: el reconocimiento de la excepción prevista en el literal b) d el artículo 13 del Convenio de La Haya, la cual estimó, continúa plenamente respaldada por las pruebas recaudadas en este proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00 13
De manera posterior, se refirió a la garantía del interés superior de los niños, a los criterios orientadores de la función estatal para la verificación de sus derechos fundamentales (Sentencia T -510-2003) y a la protección del menor frente a los riesgos prohibidos.
Analizó que las confrontaciones entre los padres , las que fueron ampliamente documentadas en el proceso de violencia intrafamiliar adelantado ante la Comisaría xxx de xxx, permiten advertir que por las circunstancias (i) no puede garantizarse el desarrollo integral del menor, pues su retorno lo ubicaría nuevamente en un entorno que no fue sano para él, toda vez que en su propia entrevista manifestó que uno de sus mayores malestares era presenciar las discusiones entre
garantizarse el desarrollo integral del menor, pues su retorno lo ubicaría nuevamente en un entorno que no fue sano para él, toda vez que en su propia entrevista manifestó que uno de sus mayores malestares era presenciar las discusiones entre sus padres y que llegó a ver al señor José gritar fuertemente a su madre, situación que afecta su evolución normal como niño; y (ii) el regreso a xxx lo expondría a riesgos habida cuenta que allí tendría que convivir con su padre, sobre quien existen indicios de violencia contra la madre, involucrando incluso al niño en dichos conflictos.
Frente a este aspecto, recordó que la jurisprudencia ha indicado que los entornos familiares que atraviesan por situaciones de violencia no constituyen espacios adecuados para la crianza de los hijos; por el contrario, estos contextos los exponen a graves vulneraciones de sus derechos y afectan su desarrollo pr esente y futuro. Indicó que en un caso de similares contornos la Corte Constitucional al interpretar laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00 14
excepción prevista en el literal b) del artículo 13 de la Convención de La Haya, precisó que:
«Reposan en el expediente denuncias recíprocas por maltra to intrafamiliar, donde se observa que los padres de la menor se han denunciado mutuamente. Asimismo, se encuentran unas grabaciones de audio en las que están registradas discusiones dentro de la convivencia de los padres de V.I.L.N, enfrentamientos que ti enen lugar, incluso, en presencia de la niña
De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente se
de audio en las que están registradas discusiones dentro de la convivencia de los padres de V.I.L.N, enfrentamientos que ti enen lugar, incluso, en presencia de la niña
De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente se puede concluir que el ambiente en el que se desarrollaba la menor en la República Argentina no era el adecuado para la primera infancia de una persona.
Igualmente, es evidente que el hecho del retorno de V.I.L.N repercutiría en nuevos enfrentamientos, situación que no es benéfica para un menor de edad
En el “Manual de Desarrollo Psicosocial de los Niños y Niñas” de Unicef se resalta la importan cia de un ambiente sano para el desarrollo de los menores, afirma que un “un ambiente de irritación y violencia familiar es perjudicial para el desarrollo psicosocial infantil”. Aclara que “Las peleas, las discusiones, los gritos y las tensiones de los adultos son percibidas incluso por el bebé. El miedo, la inseguridad y la tensión, que estos hechos causan alteran el desarrollo psicosocial del niño o niña”. Y que, “Las discusiones violentas y agresivas entre adultos hacen que los niños se sientan culpables de ellas y experimenten una sensación de angustia. Los niños imaginan que sus padres se pelean por lo que ellos han hecho»
En este sentido, mencionó que lo anterior no quiere decir que el proceso de restitución internacional deba transformarse en un trámite propio de un caso de violencia intrafamiliar, sino que simplemente que se ha considerado que la existencia de esa violencia opera como un impedimento para que prospere la solicit ud de restitución. Por esto, era natural que tratándose de un proceso verbal
intrafamiliar, sino que simplemente que se ha considerado que la existencia de esa violencia opera como un impedimento para que prospere la solicit ud de restitución. Por esto, era natural que tratándose de un proceso verbal sumario en el que esa situación está objetivamente acreditada a partir del trámite administrativo por violencia, el juez la reconociera ; pues hacer lo contrario implicaríaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00 15
desconocer las reglas propias del procedimiento, las cuales justamente prohíben ordenar la restitución cuando existe un proceso de esta naturaleza en curso.
Aseguró que la norma no distingue el momento en el que se formula la causa por violencia porque a pesar de que el fundamento del demandante es que en xxxx cerraron todos los procesos por hechos similares, lo cierto es que en este país «el proceso administrativo por violencia intrafamiliar está en curso, se ventilan hechos posteriores a la separación de parej a pero que ocurrieron en suelo extranjero y que en el mismo se adoptaron medidas provisionales para la protección de la madre del menor, lo que estima la Sala es suficiente».
Explicó que a pesar de que las consideraciones anteriores evidencian que la jueza de primera instancia no interpretó correctamente el parágrafo del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025, añadió que también demuestran que era procedente aplicar la excepción basada en la situación de riesgo prevista en el Convenio de La Haya de 1980, reiterada en la Ley 2524, ante la existencia de hechos de violencia entre los padres que expusieron al menor a escenarios que no tenía la obligación de soportar, de modo que ordenar su restitución
en la Ley 2524, ante la existencia de hechos de violencia entre los padres que expusieron al menor a escenarios que no tenía la obligación de soportar, de modo que ordenar su restitución implicaría riesgos para su integridad.
Sostuvo que lo anterior, quedó evidenciado con la entrevista del menor donde manifestó de forma categórica haber presenciado las peleas de sus padres y el tono fuerte que imprimía su padre frente a su mamá, punto queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01455-00 16
fundamenta la procedencia de la excepción que fue reconocida por la funcionaria en primera instancia.
Agregó que l a violencia denunciada, junto con las pruebas aportadas por ambos padres para respaldar sus posturas, permitió que la autoridad de conocimiento, aplicando un enfoque de género, constru yera indicios suficientes para inferir que probablemente sí ocurrieron actos de violencia dentro de la relación, y que el señor José podría ser considerado como el posible agresor.
Hizo mención a la aplicación del enfoque de género, aduciendo que no significa que deba imponerse automáticamente una responsabilidad al señalado como agresor, es decir, que no opera como una regla mecánic a según la cual toda persona con denuncias de violencia debe necesariamente recibir una decisión en su contra, si no que, más bien, se trata de una herramienta destinada a nivelar las condiciones entre las partes, especialmente cuando se evidencian circunstancias que afectan la igualdad o generan un desequilibrio entre ellas.
Luego se refirió a algunos escenarios que vivió María en
las condiciones entre las partes, especialmente cuando se evidencian circunstancias que afectan la igualdad o generan un desequilibrio entre ellas.
Luego se refirió a alg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.