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CSJ - STC5475-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5475-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5475-2021 Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10031-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 22 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima Sucursal Colombia contra la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional Cartagena-; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el trámite de reorganización empresarial de la sociedad Inproincol S.A.S.

ANTECEDENTES

1. A través de mandatario judicial, la accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos de 6 de febrero y 29 deRad. n° 13001-22-21-000-2021-10031-01 2 octubre de 2020 y 27 de enero de 2021, mediante las cuales la entidad accionada admitió el trámite de reorganización de su deudora, Inproincol S.A.S., sin tener competencia para ello, puesto que, contrario a lo que se indicó en el libelo incoativo de esa actuación, los activos de la aludida persona jurídica superan los 30.000 smmlv, por lo que el juicio no puede ser conocido por la Intendencia Regional de Cartagena

incoativo de esa actuación, los activos de la aludida persona jurídica superan los 30.000 smmlv, por lo que el juicio no puede ser conocido por la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, conforme lo prevé el artículo 48 de la Resolución 500-000267 de 26 de febrero de 2016.

2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las fustigadas providencias y que, en su lugar, se ordene la remisión de las diligencias a la Delegatura correspondiente de la superintendencia accionada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de lo acontecido en el trámite que incumbe a esta tramitación; defendió la legalidad de las actuaciones allí surtidas y enfatizó que actualmente está en curso la fase de objeciones al inventario de activos y pasivos, dentro de la cual la accionante ya formuló las alegaciones en las que ahora insiste.

2. Inproincol S.A.S. pidió desestimar el amparo, dada la legalidad de las fustigadas providencias y en consideración a que la demanda de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez.Rad. n° 13001-22-21-000-2021-10031-01

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3. La Gobernación del Meta, la DIAN y la Secretaría de Hacienda de Bogotá (intervinientes en el juicio de reorganización empresarial que incumbe a esta actuación) pidieron desestimar la salvaguarda, dada la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

de Hacienda de Bogotá (intervinientes en el juicio de reorganización empresarial que incumbe a esta actuación) pidieron desestimar la salvaguarda, dada la ausencia del presupuesto de subsidiariedad. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras desestimar un posible ejercicio temerario de la acción de tutela, denegó la salvaguarda en razón a que actualmente se están tramitando las objeciones que los acreedores formularon frente a los inventarios y avalúos de los activos y pasivos de la sociedad objeto del trámite de reorganización. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones iniciales, las cuales, según lo dijo, no fueron cabalmente dimensionadas por la magistratura de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión al derecho a un debido proceso de la accionante que amerite la intervención del juez constitucional.Rad. n° 13001-22-21-000-2021-10031-01 4

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable

jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto 3.1. Razonabilidad de la decisión.

Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales la autoridad encartada asumió competencia del juicio de reorganización que incumbe a este trámite, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tales providencias obedecieron a una hermenéutica respetable deRad. n° 13001-22-21-000-2021-10031-01 5 los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. Para convenir en ello, es importante enfatizar que la misma accionante reconoció en su libelo incoativo que las providencias materia de censura no son el resultado de un actuar caprichoso o infundado de la entidad encartada, sino que por el contrario encuentran respaldo en el inventario de

misma accionante reconoció en su libelo incoativo que las providencias materia de censura no son el resultado de un actuar caprichoso o infundado de la entidad encartada, sino que por el contrario encuentran respaldo en el inventario de activos que presentó Inproincol S.A.S., junto con su solicitud de apertura del trámite de insolvencia (con lo cual cabe tener por satisfechas las exigencias que, en materia de competencia, prevén los artículos 13 –num 3º- de la Ley 1116 de 2006 y 48 de la Resolución 500-000267 de 26 de febrero de 2016). A lo anterior se suma que la asunción de competencia con fundamento en el factor cuantía, no involucra de ninguna manera una resolución definitiva sobre el valor de los derechos económicos involucrados en el juicio, sino una estimación sumaria y apenas inicial de un aspecto que, aunque se determinará definitivamente en una etapa ulterior del trámite, resulta de necesaria aproximación en los albores del proceso, para efectos netamente instrumentales. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando seRad. n° 13001-22-21-000-2021-10031-01 6 tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa

6 tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). Según lo reseñado, surge evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido aRad. n° 13001-22-21-000-2021-10031-01 7 su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. 3.2. El carácter prematuro de la salvaguarda. Sin perjuicio de lo que hasta aquí se ha expuesto, es importante recalcar que, en estricto sentido, la controversia que en esta oportunidad plantea la querellante (aunque ligada a la competencia de la entidad accionada), guarda una estrecha relación con el avalúo final y definitivo de los activos propios de la persona jurídica sometida al trámite de reorganización; circunstancia que constituye una razón adicional para denegar el amparo, puesto que tal asunto corresponde definirlo a la entidad accionada, justamente a través de la fase de objeciones a los avalúos e inventarios que actualmente se encuentra en curso en el citado trámite (numeral 4º, artículo 19, Ley 1116 de 2006) y dentro del cual la hoy accionante ya formuló las mismas alegaciones que planteó en su demanda de tutela.

(numeral 4º, artículo 19, Ley 1116 de 2006) y dentro del cual la hoy accionante ya formuló las mismas alegaciones que planteó en su demanda de tutela. Por ende, al estar en curso la vía idónea para que se defina la discusión que aquí expuso el convocante, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personasRad. n° 13001-22-21-000-2021-10031-01 8 tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos,

defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque las providencias materia de censura fueron motivadas y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, sumado a que es prematuro el ataque contra los inventarios de la sociedad objeto de reorganización empresarial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 13001-22-21-000-2021-10031-01 9 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 13001-22-21-000-2021-10031-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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