CSJ - STC5475-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5475-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5475-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01402-00 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Humberto de La Hoz Cancino contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00211.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Emilio Turbay Scarpati promovió demanda ejecutiva contra Humberto de la Hoz Cancino y Miserra Elena Escaff Cusse. Trámite en el que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla -mediante sentencia del 7 de febrero de 2023-, declaró «oficiosamente, la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa». Decisión que fue apelada por el demandante y Humberto de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01402-00
Hoz Cancino. El Tribunal querellado -con providencia del 31 de octubre de 2023 1-, revocó la providencia impugnada, en su lugar, declaró no probadas las excepciones meritorias y ordenó continuar con la ejecución. 2.1. Inconforme con lo determinado, el 7 de noviembre de 2023, la
de 2023 1-, revocó la providencia impugnada, en su lugar, declaró no probadas las excepciones meritorias y ordenó continuar con la ejecución. 2.1. Inconforme con lo determinado, el 7 de noviembre de 2023, la parte ejecutada reclamó la «nulidad» de la actuación, para que se «excluya como Prueba Documental el Pagaré presentado como Título Ejecutivo, toda vez que esta probanza se obtuvo vulnerando el DEBIDO PROCESO »2, toda vez que no se acreditó que el instrumento cambiario se hubiese diligenciado de acuerdo a las instrucciones impartidas. Sin embargo, el Colegiado accionado, con auto del 12 de enero de 2024 3, rechazó de plano la petición invalidatoria, habida cuenta que «la ineficacia del mérito de un medio probatorio no es un aspecto que se pueda estudiar y decidir… a través del trámite de un incidente de nulidad, ello debe hacerse en la oportunidad procesal en que se estudia y analiza la totalidad del acervo probatorio para tomar la decisión que corresponda a la controversia existente entre las partes», decisión censurada en «reposición, subsidio súplica». 2.2. La Corporación accionada, con proveído del 27 de febrero siguiente4, declaró improcedente la reposición. Seguidamente, en sede de súplica, confirmó el rechazo de la petición de nulidad, mediante determinación del 19 de marzo de 2024 5. La parte demandada reclamó la adición de este último proveído, que fue negada con auto del 16 de abril pasado6. 2.3. El gestor censura que la sede judicial acusada omitió valorar los
adición de este último proveído, que fue negada con auto del 16 de abril pasado6. 2.3. El gestor censura que la sede judicial acusada omitió valorar los precedentes que transcribió como sustento de su recurso de súplica y que dan cuenta de la viabilidad de la nulidad que se reclamó. Ello pues, el «Tribunal no tuvo en cuenta la CONFESIÓN iure et de iure expresada por el 1 Folios 1 a 9, documento digital denominado «ANEXOS DOCUMENTOS TUTELA.pdf».2 «028SolicitudNulidad.pdf»3 Folios 15 a 17, «ANEXOS DOCUMENTOS TUTELA.pdf».4 Folios 19 y 20, ibídem.5 Folios 21 a 29.6 Folios 31 a 33. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01402-00 apoderado judicial de la demandante, consistente en admitir que el Pagaré “fue entregado debidamente diligenciado” por los deudores, la cual hace absolutamente confuso el supuesto título de recaudo, objeto de la discusión».
3. Depreca «dejar sin efectos… las providencias de 19 de marzo y 16 de abril, ambas del año 2024» y se ordene al Tribunal acusado «profiera una providencia motivando los temas atrás develados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla precisó que «ya se dio cabal cumplimiento a lo que le correspondía resolver a esta sala». Adicionalmente, manifestó que «no ha incurrido en vía hecho, al proferir la providencia de fecha 19 de marzo de 2024 »,
correspondía resolver a esta sala». Adicionalmente, manifestó que «no ha incurrido en vía hecho, al proferir la providencia de fecha 19 de marzo de 2024 », comoquiera que, «al… proferir dicha decisión, lo primero que debe tenerse en cuenta, es si la causal de nulidad invocada, se encuentra señalada como tal en el artículo 133 del C.G.P. ya que… las mismas tienen carácter TAXATIVO, si la causal invocada no está señalada como tal, se impone rechazarla de plano, tal y como lo ordenó».
2. El Juzgado 15 Civil del Circuito de esa ciudad dijo estarse «al recto y juicioso criterio del… Juez Constitucional, habida cuenta que ninguna vulneración o amenaza se atribuye [a ese estrado]». Por su parte, Andrés Mauricio Bobadilla Serrano, quien dijo obrar como apoderado de Emilio Turbay Scarpati, sin que aportara mandato para representarlo en este asunto, pidió declarar improcedente la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. La Corte concluye que habrá de negarse el amparo deprecado, por cuanto los yerros denunciados carecen de relevancia constitucional. Sobre
3Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01402-00 el particular, recuérdese que, para que se abra paso a la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión indicada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado.
2. Bajo ese horizonte, se tiene que, al margen de las consideraciones que esgrimió Tribunal criticado al resolver el recurso de súplica que se
frente a los derechos fundamentales del interesado.
2. Bajo ese horizonte, se tiene que, al margen de las consideraciones que esgrimió Tribunal criticado al resolver el recurso de súplica que se formuló contra el rechazo de plano la nulidad que invocó el quejoso, lo cierto es que dicha petición invalidatoria resultaba abiertamente inviable, pues las circunstancias en las que se soportó no encuadraban en la causal que se esgrimió. 2.1. Y es que, respecto del motivo de invalidez que contempla el artículo 29 Superior -que fue el que invocó el tutelante-, la Corte Constitucional precisó que «es viable y puede ser invocada la [nulidad] consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta» (CC C-491/95). 2.2. En idéntico sentido, esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el «artículo 29 de la Constitución Política, contentivo de la llamada regla de exclusión (exclusionary rule), establece que las pruebas obtenidas con trasgresión del debido proceso Constitucional; o de manera ilícita, esto es, mediante la amenaza o violación de los derechos fundamentales, son nulas de pleno derecho» (CSJ SC211-2017). Entonces, estarán viciados de la citada
mediante la amenaza o violación de los derechos fundamentales, son nulas de pleno derecho» (CSJ SC211-2017). Entonces, estarán viciados de la citada nulidad constitucional, aquellos elementos de juicio obtenidos, practicados o incorporados con abierta violación de los derechos fundamentales de los intervinientes. 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01402-00
3. Así las cosas, examinado el caso objeto de análisis, encuentra la Sala que el quejoso fundó su solicitud de invalidez en los siguientes hechos: 1°. El día 31 de octubre de 2.023, el... Tribunal profirió una sentencia mediante la cual efectúa diversas ordenaciones. 2°. Tal providencia tiene estribo en un Pagaré y una Carta de Instrucciones que las personas demandadas extendieron a favor del demandante. 3°. La referida Carta de Instrucciones, categóricamente expresa: “…por medio de la presente autorizamos a EMILIO TURBAY S., para llenar los espacios en blanco del Pagaré No…… que se acompaña a esta carta, PREVIO AVISO, …”. 4°. El artículo 622 del C. de Cio., refiriéndose a la Complementación de Espacios dejados en Blanco en un Título Valor, estipula:
(i) EL TENEDOR LEGITIMO PODRÁ LLENAR LOS ESPACIOS EN
BLANCO, CONFORME A LAS INSTRUCCIONES DEL SUSCRIPTOR QUE
LAS HAYA DEJADO.
(ii) Para hacerse valer contra cualquiera que haya intervenido antes de completarse, DEBERÁ ser llenado ESTRICTAMENTE DE ACUERDO CON
LA AUTORIZACION DADA PARA ELLO.
LAS HAYA DEJADO.
(ii) Para hacerse valer contra cualquiera que haya intervenido antes de completarse, DEBERÁ ser llenado ESTRICTAMENTE DE ACUERDO CON LA AUTORIZACION DADA PARA ELLO. 5°. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Nacional preceptúa que, en orden al Debido Proceso, el juzgamiento de mí mandante debe estar apegado a las normas legales preexistentes al Acto que se le imputa. 6°. En el expediente no se evidencia medio probatorio alguno, mediante el cual la parte Actora haya cumplido rigurosamente con el reseñado PREVIO AVISO. 7°. Se entiende por PREVIO AVISO un anuncio y también una advertencia que conviene tener en cuenta (DRAE). Este cartel nos previene o nos advierte el acaecimiento de un suceso... 8°. Si para complementar los espacios en blanco del Pagaré que soporta la presente Acción ejecutiva no se cumplió lo pactado por las partes, es claro que se infringió el Debido Proceso. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01402-00 …10. Insisto: los anteriores fundamentos también nos son útiles para estructurar la NULIDAD CONSTITUCIONAL que cimenta el artículo 29 de la Constitución Nacional, en virtud que en el presente escenario no se puede predicar que se ha cumplido el DEBIDO PROCESO, como quiera que a mí representado no se le ha juzgado con arreglo a disposiciones legales que corresponden aplicarse en el presente trámite procedimental. 3.1. Luego, evidente es que, por vía de nulidad, lo que cuestionó el
representado no se le ha juzgado con arreglo a disposiciones legales que corresponden aplicarse en el presente trámite procedimental. 3.1. Luego, evidente es que, por vía de nulidad, lo que cuestionó el actor fue el debido diligenciamiento del pagaré sustento del cobro ejecutivo que se promovió en su contra, pues consideraba que no se hizo en la forma pactada, aspecto que, sin duda alguna, controvierte la eficacia de dicho instrumento como título ejecutivo. No obstante, tales aseveraciones, en manera alguna, llevan a predicar que dicho documento se hubiese obtenido, aportado o integrado al contradictorio con vulneración de las garantías fundamentales del accionante, quien, por demás, tuvo la oportunidad de controvertirlo dentro del juicio acusado, como efectivamente lo hizo a través de la proposición de la excepción de mérito que denominó «INTEGRACION ABUSIVA DE LOS DOCUMENTOS »7, que fue desechada por el Tribunal criticado, en sede de apelación, con sentencia del 31 de octubre de 2023. 3.2. En este orden de ideas, indudable es que lo pretendido por el peticionario de la nulidad era cuestionar la valoración probatoria efectuada en el fallo de segunda instancia, respecto de la eficacia del título aportado para impulsar la ejecución, circunstancia que, se insiste, no encuadra en la causal de invalidez contemplada en el artículo 29 Superior, lo que conllevaba su rechazo de plano y, además, permite predicar la carencia de trascendencia de este reclamo constitucional.
VI. DECISIÓN 7 «13EscritoExcepciones».
conllevaba su rechazo de plano y, además, permite predicar la carencia de trascendencia de este reclamo constitucional.
VI. DECISIÓN 7 «13EscritoExcepciones».
6Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01402-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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