CSJ - STC5475-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5475-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5475-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01551-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Luis Ardila Sarabia promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios (Norte de Santander); trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho n.° 2024-00339.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, señaló que acudió a una oficina bancaria con la intención de realizar varios retiros, pero no fueRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01551-00 posible debido a un bloqueo de sus cuentas, por lo que un asesor le informó que ello obedecía a una medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios.
Relató que, el 7 de noviembre de 2024 se dirigió al despacho judicial y un funcionario le confirmó la existencia del proceso de unión marital de hecho referenciado, promovido en su contra por Aidelide Jaime Orozco y procedió a notificarlo
Relató que, el 7 de noviembre de 2024 se dirigió al despacho judicial y un funcionario le confirmó la existencia del proceso de unión marital de hecho referenciado, promovido en su contra por Aidelide Jaime Orozco y procedió a notificarlo personalmente. De suerte que le pidió firmar un acta y luego le entregó únicamente el auto admisorio. Manifestó que, al revisar posteriormente su correo electrónico se percató de un mensaje de datos enviado ese mismo día por el juzgado que contenía la demanda y sus anexos, y advirtió que en ningún momento el funcionario del despacho le informó que recibiría dicha documentación adicional por ese medio. Adujó que su apoderado presentó la contestación el 10 de diciembre de 2024. Sin embargo, en auto de 4 de febrero de 2025 el juez accionado decidió tener por no contestada la demanda, al considerar que el término feneció el 9 de diciembre y que su contestación era extemporánea, decisión que mantuvo en reposición y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en apelación (7 nov).
3. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pretende que se deje sin efectos las providencias que decidieron tener por con contestada la demanda, se ordene al juzgado convocado
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01551-00 tener por presentada en término la misma y aplicar «correctamente las reglas que rigen las notificaciones y traslados
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01551-00 tener por presentada en término la misma y aplicar «correctamente las reglas que rigen las notificaciones y traslados realizados mediante mensaje de datos»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Los Patios relató las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado y resaltó que no se han cometido actos que conlleven a la vulneración de las prerrogativas del accionante.
2. Quien dijo ser apoderado judicial de la parte demandante en el proceso ordinario pidió no acceder a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01551-00 inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo,
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01551-00 inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En el caso particular, el accionante considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos por cuanto realizaron de manera incorrecta el cómputo del término para contestar la demanda en tanto que consideraron que este empezó a correr el día hábil siguiente al 7 de noviembre de 2024, fecha en la que acudió al juzgado y firmó el acta de notificación; obviando que, en ese momento únicamente se le entregó el auto admisorio, sin copia de la demanda ni de sus anexos, ni información clara sobre la forma en que se le notificaría.
En este sentido, sostiene que el traslado efectivo de la demanda se efectuó mediante correo electrónico, cuando en la misma fecha el juzgado le remitió el libelo y sus anexos como mensaje de datos, razón por la cual el término para contestar debía computarse conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, dos días hábiles después de ese envío, lo que extendía el plazo hasta el 10 de diciembre. Al no aplicarse esta regla, ambas instancias declararon extemporánea su contestación afectando de manera sustancial su derecho de defensa y debido proceso.
lo que extendía el plazo hasta el 10 de diciembre. Al no aplicarse esta regla, ambas instancias declararon extemporánea su contestación afectando de manera sustancial su derecho de defensa y debido proceso.
3. Examinados los argumentos expuestos por el colegiado accionado en el auto de 7 de noviembre de 2025, a
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01551-00 partir de la cual confirmó aquel que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, sobre el cual recaerá el análisis de la Corte al ser el que resolvió de manera definitiva este puntual aspecto, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, al estudiar el recurso de apelación propuesto por el accionante, con argumentos similares a los expuestos en esta sede excepcional, el colegiado advirtió que en el auto que admitió la demanda se ordenó la notificación de aquel «conforme lo prevé el Artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso o el Artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, corriéndole traslado por el término de veinte (20) días». Dicho ello, puntualizó en que no existía duda acerca de que el 7 de noviembre de 2024 se realizó la notificación personal del actor y que el punto de desencuentro estaba en la norma aplicable pues, para el juez de instancia se hizo conforme al artículo 291 de la norma procesal por lo que « el
que el 7 de noviembre de 2024 se realizó la notificación personal del actor y que el punto de desencuentro estaba en la norma aplicable pues, para el juez de instancia se hizo conforme al artículo 291 de la norma procesal por lo que « el término para contestar corrió entre el 8 de noviembre y 9 de diciembre » mientras que, para la parte recurrente, se realizó de conformidad con las reglas indicadas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, de suerte que « para el inicio del conteo del término de traslado debe esperarse que transcurran los dos días siguientes a la fecha del acto notificatorio, por lo que el plazo iba hasta el 10 de diciembre». 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01551-00 Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que la decisión del juez de instancia no fue equivocada puesto que «las pautas seguidas para notificar el auto admisorio fueron las descritas en el artículo 291 del Código General del Proceso». Para sostener la anterior conclusión precisó que la notificación personal contempla dos momentos: la comunicación previa y el acto de enteramiento. Y, si bien, en el asunto « no se agotó por la demandante enviar al demandado aquella comunicación citándolo a notificarse de la demanda dirigida en su contra », tampoco podía obviarse que el demandadoacá accionanteacudió de manera directa al juzgado, por lo que «se aprovechó la modalidad de notificación personal para enterarlo de la existencia del proceso », lo que se acompasa con el numeral 5°
accionanteacudió de manera directa al juzgado, por lo que «se aprovechó la modalidad de notificación personal para enterarlo de la existencia del proceso », lo que se acompasa con el numeral 5° del canon 291 ibidem1. Por tanto, razonó que no estuvo desacertada la actuación del juez a-quo, pues se suscribió la correspondiente acta de notificación personal. Establecido lo anterior, señaló que de conformidad con el artículo 318 ejusdem los 20 días para contestar la demanda corrieron a partir del día siguiente de la fecha de notificación, es decir desde el 8 de noviembre hasta el 9 de diciembre siguiente, de suerte que la contestación allegada el 10 de diciembre posterior « se presentó por fuera de las fechas idóneas, por lo que no cumple realmente con el presupuesto de tempestividad». 1 «Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación». 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01551-00 Aunado a ello, precisó que el acto de notificación involucra también la entrega de la demanda y sus anexos que, tal como lo señala el artículo 91, puede hacerse «en medio físico o como mensaje de datos », y en el caso concreto « se ordenó que al demandado le fuera remitido por correo electrónico el link del
que, tal como lo señala el artículo 91, puede hacerse «en medio físico o como mensaje de datos », y en el caso concreto « se ordenó que al demandado le fuera remitido por correo electrónico el link del expediente. Esto con el fin que no solo tuviera conocimiento del libelo y sus anexos, sino también garantizar la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción», concluyendo que: «(…) el recurrente propone una interpretación nada razonable de las mismas. Es que, como primera estrategia, pide que se tome en cuenta una norma de la Ley 2213 por modo de extender el conteo del traslado. Sin embargo, esa visión de las cosas es por demás errada, pues implica un entremezclamiento ilegítimo de disposiciones que regulan situaciones disímiles. No se podría, por ende, aplicar un artículo que regula la notificación por medios electrónicos, a un evento en el que la notificación fue personal. Y mucho menos podría accederse a la segunda estrategia, consistente en sostener que Jorge Luis se notificó por conducta concluyente. Es que, ello es asaz claro, su primera intervención en el proceso fue, precisamente, la suscripción del acta de notificación personal. Entonces, sin haber participación previa del demandado, no hay como aplicar absolutamente ninguna de las hipótesis descritas en el canon 301 adjetivo, reglamentario de la comentada notificación por conducta concluyente, que supone (i) manifestar que se conoce determinada providencia sin que quien lo hace hubiera sido enterado formalmente de ella; (ii) constituir apoderado judicial, o (iii) alegar exitosamente la nulidad por indebida notificación. Nada de
determinada providencia sin que quien lo hace hubiera sido enterado formalmente de ella; (ii) constituir apoderado judicial, o (iii) alegar exitosamente la nulidad por indebida notificación. Nada de ello, se repite, ha sucedió en el sub examine»
4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la
7Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01551-00 accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En definitiva, el Tribunal argumento que la notificación del auto admisorio se realizó mediante acta suscrita el 7 de noviembre de 2024 conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, y no por mensaje de datos por lo que no era aplicable la regla de los dos días adicionales que estipula Ley 2213 de 2022. En consecuencia, el término legal de 20 días para contestar corrió del 8 de noviembre al 9 de diciembre de 2024, y la contestación presentada el 10 de diciembre resultó extemporánea. Además, descartó la conducta concluyente porque la primera actuación del
diciembre de 2024, y la contestación presentada el 10 de diciembre resultó extemporánea. Además, descartó la conducta concluyente porque la primera actuación del demandado fue precisamente firmar el acta de notificación personal, no existiendo intervención previa que activara esa figura. Al punto es preciso recordar que, para materializar las notificaciones personales se puede acudir a la manera presencial conforme lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o en su defecto por el trámite digital que dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Por lo que, ante la vigencia de estas dos formas de enteramiento, es deber de las partes ajustarse a los postulados propios de su escogencia. Así, siendo el accionante notificado de manera presencial, no resulta acertado pretender que se le apliquen los presupuestos del enteramiento digital. 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01551-00 Y es que, si bien se le remitió un mensaje de datos contentivo del enlace digital del expediente, el mismo no tenía fines de notificación, mucho menos personal pues, se reitera, estaba cabalmente enterado del auto admisorio de la demanda, dada la realización de una de las hipótesis que consagra el numeral 5° del citado canon 291 ibidem. Por lo que, era inaplicable la regla invocada por el accionante, conforme a la cual « la notificación personal se entender realizadaá́ una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje». En esa medida, lo que se percibe es una diferencia de
que, era inaplicable la regla invocada por el accionante, conforme a la cual « la notificación personal se entender realizadaá́ una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje». En esa medida, lo que se percibe es una diferencia de criterio del gestor frente a la norma que se debía aplicar y la interpretación de esta, así como al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio. Recuérdese que el mecanismo de amparo no está diseñado para invalidar providencias judiciales con fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable. Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdiccional y supondría una afectación indebida del sistema de competencias previsto por el ordenamiento jurídico, transformando la tutela en un instrumento distorsionado para reabrir controversias ya resueltas, tal como lo pretende el accionante. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01551-00 Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los
9Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01551-00 Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que no fueron puestos de presente por el interesado en la instancia pertinente.
5. En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
10Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01551-00
Presidente
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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