CSJ - STC5476-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5476-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5476-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la acción de tutela que Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. en liquidación forzosa administrativa y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 05001-31-03-010-2023-00065 -00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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Indicó que, el 3 de febrero de 2023, la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. en Liquidación inició proceso ejecutivo singular en su contra, con fundamento en el pagaré No. 61437, por un valor de $528.906.179, presuntamente derivado de contratos de compraventa de café con entrega a futuro celebrados en el año 2019.
Refirió que en la demanda ejecutiva no se acreditó el
No. 61437, por un valor de $528.906.179, presuntamente derivado de contratos de compraventa de café con entrega a futuro celebrados en el año 2019.
Refirió que en la demanda ejecutiva no se acreditó el incumplimiento de la obligación principal derivada de dichos contratos, esto es, la falta de entrega del café o el desconocimiento de las obligaciones contractuales, lo cual, impedía establecer la existencia de una obligación clara, líquida y exigible que sirviera de sustento válido al título valor.
Mencionó que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de mérito y ordenó cesar la ejecución, al concluir que no existía claridad sobre el origen y cuantía de la suma incorporada en el pagaré, decisión que fue apelada por la Cooperativa y, posteriormente, revocada en segunda instancia por la corporación accionada el 13 de febrero de 2026.
Sostuvo que esa última decisión confundió los requisitos propios del proceso declarativo con los del ejecutivo, al permitir que en este último se debatiera un supuesto incumplimiento contractual, dentro de un trámite que requiere de la existencia previa de una obligación clara y exigible, pues avaló el cobro de una cláusula penalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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compensatoria sin prueba ni declaración judicial del incumplimiento -defecto procedimental-.
Adujo que se omitió declarar de oficio la nulidad absoluta de los contratos por falta de capacidad y que se
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compensatoria sin prueba ni declaración judicial del incumplimiento -defecto procedimental-.
Adujo que se omitió declarar de oficio la nulidad absoluta de los contratos por falta de capacidad y que se desconocieron las normas sobre exigibilidad del pagaré como título ejecutivo -artículos 422 y 427 del Código General del Procesoen tanto que «[l]a Cooperativa no demandó ni acreditó el incumplimiento de los contratos a futuro, base de la obligación del pagaré, afectando su claridad y exigibilidad».
Agregó que se dejaron de valorar pruebas relevantes como resoluciones de la Superintendencia de Sociedades, los estatutos de la Cooperativa y un informe técnico de producción de café -defectos fáctico y sustantivo-.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de 13 de febrero de 2026 y ordenar al Tribunal de Medellín proferir una nueva decisión en la que se analice: i) «La falta de claridad y exigibilidad del pagaré por ausencia de prueba del incumplimiento de los contratos a futuro y modificación vía cláusula penal» , ii) «La falta de la prueba del incumplimiento contractual, es decir, la falta de la prueba del cumplimiento de la condición suspensiva», iii) «La nulidad absoluta de los contratos por falta de capacidad de Aníbal Moreno» y iv) la «Valoración integral de pruebas y normas aplicables».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que la acción de tutela debe ser negada en tanto desnaturaliza por completo la finalidad del mecanismo constitucional, pues una tercera instancia es improcedente y el escrito inicial es una simple réplica de lo que ya se discutió y se resolvió conforme al criterio sustenta do del juez ordinario.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace del proceso objeto de queja para su consulta.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo , denuncia que la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y ordenar seguir adelante la ejecución, vulnera sus prerrogativas constitucionales, al permitir el cobro en sede ejecutiva de una cláusula penal compensatoria sin acreditación ni declaración judicial previa del incumplimiento contractual, con fundamento en un título cuya obligación, a su juicio, no era clara ni exigible.
2. Hechos relevantes del proceso ejecutivo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
incumplimiento contractual, con fundamento en un título cuya obligación, a su juicio, no era clara ni exigible.
2. Hechos relevantes del proceso ejecutivo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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2.1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. en liquidación forzosa administrativa promovió proceso ejecutivo contra Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo con fundamento en el pagaré No. 61437, suscrito el 1 ° de septiembre de 2022 por la suma de $528.906.1791.
2.2. Mediante auto de 8 de febrero de 2023 se libró mandamiento de pago por el monto solicitado2. Una vez notificado el ejecutado por conducta concluyente 3, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: «falta de expresividad de la obligación», «falta de claridad y expresividad en la obligación» , «Mediante el contrato que originó el pagaré se violó el orden jurídico vigente» y «El negocio jurídico que originó el pagaré debe ser declarado nulo».
2.3. En sentencia de 19 de agosto de 2025, el juzgado de conocimiento ordenó cesar la ejecución al considerar probadas las excepciones relativas a la falta de claridad y expresividad de la obligación y a la imposibilidad de ejecutar la cláusula penal, al estimar que i) el pagaré mezclaba la obligación principal con sanciones contractuales, ii) que no se encontraba acreditada la mora del deudor y iii) que la
la cláusula penal, al estimar que i) el pagaré mezclaba la obligación principal con sanciones contractuales, ii) que no se encontraba acreditada la mora del deudor y iii) que la cláusula penal exigía una previa declaración judicial del incumplimiento, por tratarse de una obligac ión con componente subjetivo.
1 Carpeta C01 Principal. Archivo 002DemandaAnexos.pdf.página 7. Expediente digital 05001310301020230006500 2 Carpeta C01 Principal. Archivo 003AutoMandamientoEjecutivo.pdf. Ib. 3 Auto de 18 de abril de 2024. Resolvió la nulidad por indebida notificación formulada por el ejecutado. Carpeta C01 Principal. Archivo 016AutoDecideNulidad.pdf. Ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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2.4. Inconforme con la decisión, la Cooperativa formuló recurso de apelación, aduciendo que el juez de primer grado desbordó los límites del proceso ejecutivo al examinar de fondo el negocio subyacente, desconoció la autonomía del título valor y omitió valorar los contratos y el cuadro de liquidación aportados , en los que se discriminaban con claridad los valores correspondientes a las cláusulas penales.
Afirmó que el capital del pagaré no correspondía ni al precio del café ni a obligaciones frente a terceros, sino exclusivamente a las sanciones contractuales pactadas, las cuales se causaban por el solo retardo y eran exigibles por la vía ejecutiva.
3. De la providencia objeto de estudio.
3.1. El actor cuestiona la sentencia de 13 de febrero de
cuales se causaban por el solo retardo y eran exigibles por la vía ejecutiva.
3. De la providencia objeto de estudio.
3.1. El actor cuestiona la sentencia de 13 de febrero de 2026, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Civil, dispuso revocar el fallo de primera instancia para en su lugar:
«PRIMERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en contra de Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo y a favor de Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA en liquidación forzosa administrativa por la suma de $528’901.182 como capital contenido en el Pagaré No. 61437 del 1 de septiembre de 2022, sin intereses, conforme al mandamiento de pago del 8 de febrero de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada en favor de la demandante. De conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, se FIJAN como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.
TERCERO: ORDENAR al a quo proceder con la tasación de la suma que corresponde por agencias en derecho de primera instancia, ante la prosperidad de la pretensión ejecutiva».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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Al resolver el recurso, la corporación inició su análisis recordando que, conforme a los artículos 622 y 784 del Código de Comercio, cuando el deudor plantea excepciones derivadas del negocio subyacente o del indebido diligenciamiento de un título valor firmado con espacios en blanco, es a est e a quien corresponde acreditar de manera
Código de Comercio, cuando el deudor plantea excepciones derivadas del negocio subyacente o del indebido diligenciamiento de un título valor firmado con espacios en blanco, es a est e a quien corresponde acreditar de manera suficiente las instrucciones impartidas para su integración y la forma en que estas fueron desconocidas por el acreedor. Agregó que , en virtud de la autonomía del título valor, a primera vista , se presume la valide z y exigibilidad de la obligación incorporada, presunción que solo puede desvirtuarse mediante prueba clara y contundente.
En relación con la cláusula penal, su naturaleza y cobro, efectuó un desarrollo doctrinal y normativo4 detallado, precisando que esta figura puede tener naturaleza compensatoria, sancionatoria o mixta. Luego indicó que para determinar el trámite procedente para exigir la cláusula penal -ejecutivo o declarativo-,
«hay que tener presente que el artículo 1596 del Código Civil consagra la facultad de que el deudor, ante un cumplimiento parcial de la obligación, solicite la rebaja proporcional de la pena. Esa prerrogativa sustancial fue incorporada en el artículo 425 del Código General del Proceso en el que se dispone que tal solicitud puede ser presentada por el demandado, en el trámite ejecutivo, en el término para proponer excepciones. Esto de entrada implica descartar cualquier postura que radicalmente niegue la posibilidad de cobrar la cláusula penal a través de un procedimiento ejecutivo y sin acudir previamente al declarativo. En nuestro sistema procesal el legislador da por sentado que la ejecución puede versar sobre la pena y por eso dispone un trámite
posibilidad de cobrar la cláusula penal a través de un procedimiento ejecutivo y sin acudir previamente al declarativo. En nuestro sistema procesal el legislador da por sentado que la ejecución puede versar sobre la pena y por eso dispone un trámite para que el demandado pueda pedir su reducción» (resaltado texto original)
4 Artículo 1592 del Código Civil define la cláusula penal como «aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retadar la obligación».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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Destacó que el propio legislador previó su ejecución directa al permitir que la solicitud de reducción de la pena por cumplimiento parcial se formule dentro del trámite ejecutivo. Así, concluyó que la cláusula penal es ejecutable siempre que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible, que el deudor se encuentre en mora, que no se acumule indebidamente con la obligación principal cuando ello esté prohibido, y que no se trate de un evento en el cual el incumplimiento exija la demostración de culpa del deudor.
3.2. Afirmó que no existe duda en punto a que el pagaré No. 61437 fue firmado con espacios en blanco, que existe una carta de instrucciones anexas al título valor y que fue diligenciado con fundamento en cuatro contratos de venta de un «café pergamino seco» con entrega futura 5, celebrados entre las mismas partes, en una cantidad, forma, calidad, plazo y lugar pactados en la siguiente caratula:
diligenciado con fundamento en cuatro contratos de venta de un «café pergamino seco» con entrega futura 5, celebrados entre las mismas partes, en una cantidad, forma, calidad, plazo y lugar pactados en la siguiente caratula:
Anotó que l a existencia de estos contratos y su contenido fueron acreditados documentalmente y reconocidos por el propio ejecutado en su escrito de excepciones de mérito, quien apoyó su defensa en afirmar que el pagaré fue diligenciado de manera indebida al
5 Contrato de venta de café con entrega futura: 1) El 4400055675 del 5 de abril de 2020 (Cfr. Archivo 019, págs. 32-34); 2) el 4400061437 del 7 de septiembre de 2020 (Cfr. Archivo 019, págs. 35-38); 3) el 0000064 del 24 de noviembre de 2019 (Cfr. Archivo 019, págs. 39-42) y; 4) el 0000191 del 24 de noviembre de 2019 (Cfr. Archivo 019, págs. 43-46).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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incorporar obligaciones cuyo incumplimiento correspondía a la cooperativa frente a terceros, situación que no podía atribuírsele a la parte pasiva toda vez que,qaMN la ejecutante ya era propietaria del café.
Estimó que la defensa del señor Rodríguez Vallejo resultaba contradictoria, en la medida en que no se define con claridad si el capital reclamado proviene de obligaciones ajenas a su esfera jurídica o de cláusulas penales que, si bien guardan relación con los contratos en los que intervino, no
resultaba contradictoria, en la medida en que no se define con claridad si el capital reclamado proviene de obligaciones ajenas a su esfera jurídica o de cláusulas penales que, si bien guardan relación con los contratos en los que intervino, no son susceptibles de cobro por la vía ejecutiva. De igual forma, al afirmar que dichas cláusulas carecen de una base cierta para su determinación, dejó de confrontar tal afirmación con el contenido de los contratos y su respectivo clausulado, lo que evidencia una defensa caren te de sustento probatorio frente a la carga que le correspondía asumir respecto de las excepciones derivadas del negocio subyacente y del presunto diligenciamiento indebido del título valor.
De igual modo , verificó que la carta de instrucciones otorgada por el ejecutado autorizaba expresamente a la cooperativa a diligenciar el pagaré por la totalidad de las sumas adeudadas, cualquiera fuera su fuente o naturaleza, incluyendo de manera expresa indemnizaciones, sanciones, multas y gastos, previsión que habilitaba sin ambigüedad la incorporación de las cláusulas penales pactadas en los contratos como capital del título valor. Lo que expuso en los siguientes términos:
«Téngase en cuenta que la carta de instrucciones dispuesta por el deudor (Cfr. Archivo 002, pág. 8) señala en su numeral 3º que: «el capital será el total de las sumas que, conjunta o separadamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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debe a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA ,
capital será el total de las sumas que, conjunta o separadamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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debe a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA , en la fecha en la cual se llena el PAGARÉ, cualquiera sea su naturaleza o fuente, más los intereses pactados». Y más adelante indica que: «LA SUMA POR LA CUAL SE LLENA EL PAGARÉ, será en pesos colombianos e incluye capital, intereses, indemnizaciones, impuestos, sanciones, multas, pólizas y cauciones judiciales, gastos y honorarios profesionales
Se debe descartar que el ejecutante no pudiera diligenciar el título valor con las cláusulas penales incluidas en los contratos de venta de café con entrega futura. Según las instrucciones, el capital podía constituirse con indemnizaciones, sanciones o mul tas, lo que encaja en ambos tipos de pena, la sancionatoria y la moratoria» (resaltado texto original)
Refirió que c ontrario a lo considerado por el juez de primera instancia, el pagaré no incluía la obligación principal ni valores correspondientes a pagos efectuados por la cooperativa a terceros, sino única y exclusivamente las cláusulas penales derivadas del incumplim iento del ejecutado. Luego de realizar una revisión pormenorizada de cada contrato observó que las partes hicieron una tasación anticipada de los perjuicios 6 y que para todos los contratos la fórmula de la cláusula penal era la misma.
En este sentido, estableció que las cláusulas penales eran objetivamente determinables, pues se calculaban a
anticipada de los perjuicios 6 y que para todos los contratos la fórmula de la cláusula penal era la misma.
En este sentido, estableció que las cláusulas penales eran objetivamente determinables, pues se calculaban a partir de parámetros claros y previamente pactados, como el veinte por ciento (20%) del valor adeudado y la denominada
6 NOVENA: CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA: Las Partes acuerdan como sanción pecuniaria a cargo del CAFICULTOR y en el evento en que se genere un incumplimiento por parte de éste de cualquiera de las obligaciones establecidas en este contrato, el pago de una suma equivalente al veinte por ciento (2 0%) del valor del saldo adeudado, más todos los costos y gastos en que incurra la parte cumplida, por dicho incumplimiento, incluida la posición de cobertura, es decir, la diferencia entre el precio al que esté el café factor 94 en el tablero de la Cooperativa, el último día en que debía hacerse la entrega del café vendido y el precio pactado en el presente contrato. La suma indemnizatoria será exigible en la fecha misma del incumplimiento, sin necesidad de requerimiento alguno para declarar en mora al Caficultor, quien expresamente renuncia a cualquier requerimiento, que en este sentido prevea la Ley. Parágrafo 1°: Para efectos de liquidar la multa, el valor del contrato será el valor en kilogramos suscritos, liquidados al precio del tablero de la Cooperativa, que rija el último día en que debía hacerse la entrega total del café. Parágrafo 2°: Las partes le otorgan mérito ejecutivo al presente contrato, en los términos del Artículo 422 del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o
la entrega total del café. Parágrafo 2°: Las partes le otorgan mérito ejecutivo al presente contrato, en los términos del Artículo 422 del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o complemente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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posición de cobertura, referida a la diferencia entre el precio de mercado del café factor 94% en la fecha de incumplimiento y el precio contractual.
Señaló que el ejecutante presentó un cuadro explicativo del capital cobrado, indicando los valores que componen la pena en cada contrato así:
Valores que indicó, contrastados con cada contrato y la forma en que se dispuso la liquidación de las cláusulas penales, coinciden con la suma que es objeto de ejecución, tal como pasa a verse:
A. Contrato 000091 de 24 de noviembre de 20197
Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo se obligó contractualmente a entregar 20.000 kilogramos de café pergamino seco factor 94 %, equivalentes a 160 cargas de 125 kg, a más tardar el 30 de noviembre de 2021, a un precio pactado de $995.000 por carga.
Conforme a la cláusula penal del contrato, la sanción por incumplimiento correspondía al 20 % del valor adeudado,
7 Carpeta C01 Principal. Archivo 019DescorreTrasladorecurso.pdf. Folio 43 a 46 . Expediente digital 05001310301020230006500Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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el cual no se expresaba en dinero sino en cargas de café, por lo que dicho porcentaje equivalía a 32 cargas. Para su
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el cual no se expresaba en dinero sino en cargas de café, por lo que dicho porcentaje equivalía a 32 cargas. Para su liquidación debía tomarse el precio del tablero de la Cooperativa vigente a la fecha límite de entrega, que para el 30 de noviembre de 2021 fue de $2.069.625 por carga, resultando así una cláusula penal básica de $66.228.000.
A esta suma debía adicionarse la denominada posición de cobertura, definida como la diferencia entre el valor del café a precio de tablero en dicha fecha ($331.140.000, calculados sobre 160 cargas) y el valor total según el precio pactado en el contrato ($ 159.200.000), diferencia que ascendía a $171.940.000. En consecuencia, la suma de la multa y la posición de cobertura arrojaba un total de $238.168.000, valor correspondiente a la cláusula penal derivada del presunto incumplimiento del contrato 000091.
B. Contrato 4400061437 de 7 de septiembre de 20208
Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo se obligó contractualmente a entregar 12.500 kilogramos de café pergamino seco factor 94 %, equivalentes a 100 cargas de 125 kg, con fecha límite el 31 de agosto de 2022, a un precio pactado de $1.104.000 por carga.
De acuerdo con la cláusula penal, ante el incumplimiento la sanción correspondía al 20 % del valor adeudado, lo que equivalía a 20 cargas, cuya liquidación
pactado de $1.104.000 por carga.
De acuerdo con la cláusula penal, ante el incumplimiento la sanción correspondía al 20 % del valor adeudado, lo que equivalía a 20 cargas, cuya liquidación
8 Carpeta C01 Principal. Archivo 019DescorreTrasladorecurso.pdf Folio 35 a 38 . Expediente digital 05001310301020230006500Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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debía hacerse conforme al precio del tablero de la Cooperativa vigente en la fecha de entrega, el cual ascendía a $2.505.000 por carga, para un total de $50.100.000 por concepto de multa.
A dicho valor debía adicionarse la posición de cobertura, calculada como la diferencia entre el precio del café a valor de tablero ($2.505.000 × 100 cargas = $250.500.000) y el valor total según el precio contractual ($1.104.000 × 100 cargas = $110.400.000 ), arrojando una diferencia de $140.100.000.
En consecuencia, la suma de la multa y la posición de cobertura daba como resultado un valor total de $190.200.000, correspondiente a la cláusula penal derivada del presunto incumplimiento del contrato No. 4400061437.
C. Contrato 000064 del 24 de noviembre de 20199
Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo se obligó contractualmente a entregar 20.000 kilogramos de café pergamino seco factor 94 %, con fecha límite el 30 de noviembre de 2020, a un precio pactado de $970.000 por carga de 125 kg; sin embargo, según la parte demandante, el
pergamino seco factor 94 %, con fecha límite el 30 de noviembre de 2020, a un precio pactado de $970.000 por carga de 125 kg; sin embargo, según la parte demandante, el incumplimiento se habría presentado únicamente respecto de 12.578 kg, equivalentes a 100,62 cargas.
Conforme a la cláusula penal, la sanción correspondía al 20 % del valor adeudado, esto es 20,12 cargas, las cuales
9 Carpeta C01 Principal. Archivo 019DescorreTrasladorecurso.pdf Folio 39 a 42 . Expediente digital 05001310301020230006500Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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debían liquidarse al precio del tablero de la Cooperativa vigente en la fecha límite de entrega, fijado en $1.049.625 por carga, arrojando una multa de $21.118.455. A dicho valor se sumaba la posición de cobertura, calculada como la diferencia entre el val or del café a precio de tablero ($105.613.267) y el valor según el precio pactado en el contrato ($97.601.400), lo que generaba una diferencia de $8.012.227.
En consecuencia, la suma de la multa y la posición de cobertura ascendía a $29.130.682, valor que correspondería a la cláusula penal derivada del presunto incumplimiento del contrato 000064, y no a la cifra superior indicada por la parte ejecutante.
D. Contrato 4400055675 del 5 de abril de 202010
Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo se obligó en el contrato a entregar 6.250 kilogramos de café pergamino seco
ejecutante.
D. Contrato 4400055675 del 5 de abril de 202010
Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo se obligó en el contrato a entregar 6.250 kilogramos de café pergamino seco factor 94 %, equivalentes a 50 cargas de 125 kg, con fecha límite el 30 de noviembre de 2021, a un precio pactado de $1.055.500 por carga.
Conforme a la cláusula penal, el incumplimiento generaba una sanción equivalente al 20 % del valor adeudado, esto es 10 cargas, cuya liquidación debía realizarse al precio del tablero de la Cooperativa vigente en la fecha de entrega, fijado en $2.069.625 p or carga, lo que
10 Carpeta C01 Principal. Archivo 019DescorreTrasladorecurso.pdf. Folio 32 a 34 . Expediente digital 05001310301020230006500Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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arrojaba una multa de $20.696.250. A dicho valor debía sumarse la posición de cobertura, calculada como la diferencia entre el precio del café a valor de tablero ($103.481.250) y el valor conforme al precio contractual ($52.775.000), diferencia que ascendía a $50.706.250.
En consecuencia, la cláusula penal por el presunto incumplimiento del contrato 4400055675 ascendía a $71.402.500.
Conforme a lo anterior, destacó que al sumar las cláusulas penales derivadas de los cuatro contratos analizados -$238.168.000, $190.200.000, $29.130.682 y
$71.402.500.
Conforme a lo anterior, destacó que al sumar las cláusulas penales derivadas de los cuatro contratos analizados -$238.168.000, $190.200.000, $29.130.682 y $71.402.500se obtiene un total de $528.901.182, evidenciándose un error aritmético menor de $4.997 en la integración del título valor, por lo que el monto correcto para seguir adelante la ejecución sería $528.901.182 y no $528.906.179
3.3. En cuanto a la exigibilidad de la obligación, concluyó que el demandado se encontraba en mora, dado que las obligaciones eran de resultado y estaban sometidas a plazo, de manera que el solo vencimiento de este configuraba la mora sin necesidad de requerimiento judicial previo. A su vez, descartó la necesidad de una declaración judicial de incumplimiento, al no tratarse de un supuesto de responsabilidad subjetiva, y resaltó que el demandado no probó cumplimiento alguno ni la existencia de causa extraña que lo exonerara de su responsabilidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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3.4. Finalmente, desestimó la totalidad de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, al no encontrar demostrada violación del orden jurídico, nulidad contractual, inexistencia del objeto, falta de capacidad ni indeterminación de la obligación , tras señalar que «el caficultor demandado debió analizar su capacidad productiva antes de obligarse con la cooperativa demandante a entregar más de 55.000 kg de café pergamino seco factor 94%. De hecho, el apoderado
capacidad ni indeterminación de la obligación , tras señalar que «el caficultor demandado debió analizar su capacidad productiva antes de obligarse con la cooperativa demandante a entregar más de 55.000 kg de café pergamino seco factor 94%. De hecho, el apoderado de la pasiva trae como ejemplo qu e los ofrecimientos de la cooperativa demandante se pueden equiparar al supuesto en que «un banco llamara al cliente y le ofreciera créditos sin exigencia alguna», y ello refuerza la tesis de la Sala, en tanto un «cliente» responsable no asumiría una deuda que no puede, a la postre, soportar; por la que no puede responder».
4. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.
4.1. Analizada la inconformidad de l peticionario desde la óptica de juez constitucional , se anticipa la negación del amparo formulado , teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria.
El eje central del reproche formulado por el accionante se funda en la afirmación según la cual el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto al permitir el cobro de cláusulas penales por la vía ejecutiva, cuando, a su juicio, ello exigía neces ariamente la tramitación previa de un proceso declarativo en el que se acreditara y declarara judicialmente el incumplimiento contractual.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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Sin embargo, dicha postura parte de una premisa equivocada, pues asume de manera absoluta que toda
judicialmente el incumplimiento contractual.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01809-00
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Sin embargo, dicha postura parte de una premisa equivocada, pues asume de manera absoluta que toda cláusula penal, sin distinción alguna, requiere de declaración judicial previa para ser exigible, desconociendo que el ordenamiento jurídico admite la ejecuc ión directa de la cláusula penal cuando esta cumple los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, y cuando el régimen de responsabilidad