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CSJ - STC5477-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5477-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5477-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01404-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Edward Carrillo Villamil contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00008.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene: Ante la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles –Dirección de Jurisdicción Societaria II-, el accionante promovió demanda verbal sumaria contra Inversiones Yace S.A.S., Carlos Alejandro Rico Coronado, Blanca Cecilia Villamil de Carrillo, Blanca Yaneth Carrillo Villamil y Gregorio Enrique Caballero Gamboa con el finRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01404-00 2 que se desestimara la personalidad jurídica de la sociedad demandada y el pago de perjuicios de los demás convocados por «defraudar sus intereses bajo la figura de la interposición societaria». Trámite en el que el 23 de febrero de

2 que se desestimara la personalidad jurídica de la sociedad demandada y el pago de perjuicios de los demás convocados por «defraudar sus intereses bajo la figura de la interposición societaria». Trámite en el que el 23 de febrero de 2022 se admitió la demanda 1. Determinación que fue recurrida por el apoderado del extremo activo, con el fin «de que se tramite el presente proceso por la cuerda del proceso verbal y se conceda el amparo de pobreza solicitado2». 2.1. La autoridad jurisdiccional convocada, mediante providencia del 17 de junio de 2022 modificó parcialmente el auto recurrido «en el sentido de conceder el amparo de pobreza solicitado por Edward Carrillo Villamil», en todo lo demás confirmó lo resuelto 3. Surtidas las actuaciones de rigor, en audiencia -del 7 de junio de 2023profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, se abstuvo de «aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso» así como de condenar en costas al extremo vencido. Frente a lo determinado el promotor interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente. Inconforme se alzó en reposición y en subsidio queja. No obstante, el despacho querellado confirmó su decisión y concedió el remedio de queja4. 2.2. El Tribunal cuestionado -con providencia del 10 de agosto de 2023declaró bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia

remedio de queja4. 2.2. El Tribunal cuestionado -con providencia del 10 de agosto de 2023declaró bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023, por la Superintendencia de Sociedades, en razón a que «la sentencia cuestionada se emitió al interior de un asunto de única instancia5». El 26 de septiembre de 2023, declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 10 de agosto de 20236. 1 Documento 13. Cuaderno Principal. Expediente 2022-00008.2 Documento 20. Cuaderno Principal. Expediente 2022-00008.3 Documento 30. Ibídem.4 Documento 197. Ibídem.5 Documento 7. Cuaderno Segunda Instancia. Expediente 2022-00008.6 Documento 10. Cuaderno Segunda Instancia. Expediente 2022-00008.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01404-00 3 2.3. El accionante censura que «la SuperSociedades tramitó el proceso… bajo un proceso verbal sumario, cuando [l]o correcto era tramitarlo como un verbal» por lo que era viable que concediera la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023. No obstante, «fue negado, pese a ello se interpuso recurso de queja». Sin embargo, la Corporación accionada «dictó que el recurso de apelación había sido bien denegado, yerro que se le atribuye a la accionada, por cuanto baso su decisión en una norma derogada», esto es el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Sumado a que le fallo recurrido, fue

a la accionada, por cuanto baso su decisión en una norma derogada», esto es el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Sumado a que le fallo recurrido, fue «absolutamente ilegal, sin considerar las pruebas. La ley y la jurisprudencia».

3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, «Ordenar a la accionada…DAR TRÁMITE AL RECURSO DE

APELACIÓN FRENTE A LA SENTENCIA DE PRIMER[A] INSTANCIA…A SU VEZ

EL HONORABLE TRIBUNAL DEBERÁ AVOCAR Y ADMITIR LA APELACIO(sic)».

Subsidiariamente «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SUPERSOCIEDADES, ordenando emitir una nueva, donde se tenga en cuenta todo el material probatorio y la realidad procesal…que reposa en el expediente».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal accionado remitió el enlace del proceso censurado y respaldó la legalidad de su actuación. Lo mismo que Inversiones Yace S.A.S. La Superintendencia, en lo esencial, deprecó la improcedencia del amparo por desatención del presupuesto de la inmediatez. Por su parte, Blanca Cecilia Villamil de Carrillo, se opuso a la prosperidad del ruego, por «ser presentada por fuera del término». Mientras que, Fabián Pachón coadyuvó la súplica constitucional.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01404-00

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1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento

coadyuvó la súplica constitucional.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01404-00

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1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la sentencia proferida dentro del proceso de desestimación de personalidad jurídica promovido por el accionante contra Inversiones Yace S.A.S, Alejandro Rico Coronado, Blanca Cecilia Villamil de Carrillo, Blanca Yaneth Carrillo Villamil y Gregorio Enrique Caballero Gamboa fue emitida el 7 de junio de 2023 y a la fecha de interposición de la presente tutela -23 de abril de 2024 7transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito8.

2. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, lo cierto es que la autoridad de conocimiento denegó su concesión y frente a dicha determinación la Corporación accionada -con proveído de 10 de agosto de 2023declaró bien denegada la alzada, en razón a que «la sentencia cuestionada se emitió al interior de un asunto de única instancia…proceso de “Desestimación de la

bien denegada la alzada, en razón a que «la sentencia cuestionada se emitió al interior de un asunto de única instancia…proceso de “Desestimación de la personalidad jurídica” que busca la indemnización de perjuicios, el cual se encuentra regulado en el canon 42 de la Ley 1258 de 2008» , de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022 recientemente reiterada en CSJ STC8735-2023).

VI. DECISIÓN 7 Documento pdf 0005Soporte_de_envío. Expediente digital.8 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00.

STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01404-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del

República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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