CSJ - STC5477-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5477-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5477-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01565-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Consuelo del Socorro García Giraldo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa especialidad y ciudad , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el amparo rad. n.° 2026-00020.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «PLAZO RAZONABLE », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01565-00
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2. En sustento, adujo que, ante el fallecimiento de su esposo «pensionado de COLPENSIONES», los gastos funerarios fueron asumidos por su hijastra Sharon Cardona Saldarriaga.
Narró que la señora Cardona le otorgó « poder autenticado para reclamar el auxilio funerario en su nombre». Señaló que, en consecuencia, radicó su petición ante la administradora de
Narró que la señora Cardona le otorgó « poder autenticado para reclamar el auxilio funerario en su nombre». Señaló que, en consecuencia, radicó su petición ante la administradora de pensiones, sin haber obtenido una respuesta de fondo. Expuso que, por los anteriores hechos, interpuso acción de tutela que fue concedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, pero en calidad de agente oficiosa. Indicó que, elevó aclaración y adición del fallo «solicitando que se corrigiera el error y se ordenara el pago directo del auxilio a mi favor». Relató que, inconforme, Colpensiones impugnó el veredicto y el juzgador lo remitió a su superior « SIN HABER RESUELTO PREVIAMENTE MI SOLICITUD DE ACLARACIÓN». Explicó que, a su turno, solicitó la apertura del incidente de desacato, del cual tampoco se ha emitido pronunciamiento. Asimismo, contó que, a pesar de su insistencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mucho menos ha desatado la instancia correspondiente. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, los operadores judiciales han incurrido en una mora judicial injustificada al zanjar su litigio.
3. Por lo anterior, pidió que se ordene al juzgado resolver «la solicitud de aclaración y adición [y] el incidente deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01565-00
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3. Por lo anterior, pidió que se ordene al juzgado resolver «la solicitud de aclaración y adición [y] el incidente deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01565-00 3 desacato». Asimismo, solicitó que conmine al tribunal para que proceda a « PROFERIR DECISIÓN respecto de la impugnación [y] resolver los escritos informativos y solicitudes de pronunciamiento». Por último, «Que se COMUNIQUE esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA para lo de su competencia ».
Subsidiariamente, rogó que «se AVOQUE CONOCIMIENTO del proceso de tutela radicado 76001312100120260002000 y se proceda a REVOCAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el pago directo del auxilio funerario a mi favor».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y señaló la ausencia de vulneración.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali remitió el link del expediente acusado y sugirió que la tutela era «precipitada».
3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse opuso a la prosperidad de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que el amparo ha de ser despachado desfavorablemente, por cuanto i) no se advierte
-Colpensionesse opuso a la prosperidad de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que el amparo ha de ser despachado desfavorablemente, por cuanto i) no se advierte la existencia de una transgresión, ii) las circunstancias que originaron el escrito inicial desaparecieron en el curso de laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01565-00 4 instancia y iii) el ruego carece del requisito de subsidiariedad, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige
constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01565-00 5 De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Ausencia de vulneración 3.1. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los
o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Ausencia de vulneración 3.1. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016).
En similar sentido, señaló que:
no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la
obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01565-00 6
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que:
uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y
punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (resalto ajeno al texto, CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024).
De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada recientemente en STC2201-2024).
En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01565-00 7
la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso
la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 sep. 2008, exp. 0113800, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC36452024). 3.2. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye la tutelante a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas. En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia, se advierte que la causa fue repartida a la comentada corporación el 27 de febrero de 2026. Asimismo, se observa que el 19 de marzo siguiente el juez plural registró su proyecto de fallo ante la secretaría y, tan solo hasta el 25 de marzo, arribaron al despacho los memoriales de impulso, pues fueron radicados ante la dirección electrónica errada. De manera que ninguna dilación se le puede endilgar a la colegiatura, en vista de que, para la fecha de radicación de la tutela, no se había superado el término de veinte (20) días
pues fueron radicados ante la dirección electrónica errada. De manera que ninguna dilación se le puede endilgar a la colegiatura, en vista de que, para la fecha de radicación de la tutela, no se había superado el término de veinte (20) días hábiles otorgado por la normativa para desatar las impugnaciones de este tipo. Además, de que, para ese mismoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01565-00 8 momento, el juzgador ni siquiera tenía conocimiento de los escritos de insistencia. 3.3. La misma suerte corre la censura encaminada en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali y la solicitud de incidente de desacato elevada. Ello, en cuanto se avizora que tal pedimento se incoó el sábado 28 de febrero y, a su turno, el operador judicial realizó el requerimiento previo a la entidad el día hábil siguiente (2 mar. 2026) y decidió aperturar el trámite sancionatorio (19 mar. 2026), momento este último a partir del cual se inicia el cómputo de diez (10) días hábiles para zanjarlo. De ahí que se constate la inexistencia de la mora pues, para el momento de presentación de la tutela, tampoco se había vencido el plazo para concluir el procedimiento de desacato. Esto, sin dejar de lado que la autoridad ha sido diligente en impulsar la causa, toda vez que esta ha desplegado un sinnúmero de actuaciones positivas con el fin de propender el cumplimiento del fallo. 3.4. Conforme con ello, para la Sala la mora judicial
diligente en impulsar la causa, toda vez que esta ha desplegado un sinnúmero de actuaciones positivas con el fin de propender el cumplimiento del fallo. 3.4. Conforme con ello, para la Sala la mora judicial endilgada a ambos juzgadores frente a estos particulares, se repite, es inexistente.
4. Hecho superado Ahora bien, otra de las pretensiones va dirigida a que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01565-00
9 Restitución de Tierras de Cali resolver las solicitudes de aclaración y adición propuestas en contra del fallo de primer nivel. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional, de entrada, se anuncia que se negará el amparo frente a este particular, porque se advierte que el pasado 27 de febrero el juzgador emitió auto desfavorable a los pedimentos de la actora. Lo anterior evidencia que el funcionario accionado procedió a cumplir lo pretendido por la aquí interesada, actuación desplegada previo a la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado: Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la
tiempo atrás ha precisado: Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01565-00 10
5. Subsidiariedad Por otro lado, no pasa desapercibido que la impulsora pretende «Que se COMUNIQUE esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA para lo de su competencia ». No obstante, no es factible desde esta especialísima senda la compulsa de copias pretendida, toda vez que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por
compulsa de copias pretendida, toda vez que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi ón o por acci ón...» (CSJ, STC121372023).
De tal forma que, si la actora considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que: (...) si el aqu í convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est á facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci éndose por supuesto responsable de su gesti ón y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relaci ón a la petición de compulsar copias a la Fiscal ía General de la Naci ón, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito... (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC2085-2024).
6. Cuestión adicionalRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01565-00
11 Por último, no es posible acceder a la pretensión, según
STC14669 de 2016; STC2085-2024).
6. Cuestión adicionalRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01565-00
11 Por último, no es posible acceder a la pretensión, según la cual se ruega a esta Magistratura «AVOQUE CONOCIMIENTO del proceso de tutela radicado 76001312100120260002000 y se proceda a REVOCAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el pago directo del auxilio funerario a mi favor». Lo anterior, en tanto que no es función ni competencia de esta Sala Especializada intervenir dentro de trámites judiciales en curso, mucho menos vaciar las competencias de los jueces naturales de las causas o abrogarse competencias no contenidas en la ley para tal efecto.
7. En conclusión, como se anunció, se predicará la negativa de la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01565-00 12
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01565-00 12