CSJ - STC5478-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5478-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5478-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01474-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ingeniería, Desarrollo y Tecnología -IDT S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada dentro del trámite de resolución de contrato de compraventa (radicación 2017-00108) que inició.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01474-00
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla cursa el proceso de la referencia, en virtud de la demanda que promovió contra Alianza Fiduciaria S.A., la cual fue reformada para para vincular al asunto a la firma Hernando
Heredia Arquitectos Ltda. Agregó que, una vez admitida dicha modificación al escrito inicial, enteró personalmente al representante legal de la mencionada compañía, pero el apoderado de aquella
reformada para para vincular al asunto a la firma Hernando Heredia Arquitectos Ltda. Agregó que, una vez admitida dicha modificación al escrito inicial, enteró personalmente al representante legal de la mencionada compañía, pero el apoderado de aquella presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto respectivo, « fundamentándose en que su representado NO recibió la notificación por aviso aportada », motivo por el cual supuestamente no habría dado contestación. Precisó que, al decidir el incidente, el enunciado estrado judicial denegó la nulidad deprecada por su contraparte; determinación que fue apelada por esta última, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la precitada ciudad la revocó, «apart[ándose] total y absolutamente de los argumentos del apelante».
3. Así las cosas, pidió que « se ordene al Tribunal Superior del Atlántico (sic), Sala Tercera de Decisión Civil Familia, [que] confirme la decisión del Juzgado 5 Civil del Circuito adiada 20 marzo de 2019 mediante la cual negó la nulidad propuesta por la parte demandada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla allegó copia del expediente que se revisa.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01474-00 3
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de resolución de contrato de compraventa (radicación 20173
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de resolución de contrato de compraventa (radicación 201700108) que promovió la sociedad actora, por revocar la decisión del a quo que había denegado la nulidad deprecada por su contraparte, y, en su lugar, acceder a dicho pedimento.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protecciónRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01474-00 4 inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un
Resaltado y negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto. 3.1. Del análisis de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario, la Sala concluye válidamente que el cuestionamiento formulado a través del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, en tanto se supera con notable amplitud el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01474-00
5 En efecto, la decisión con la que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, y, en su lugar, declaró «la nulidad de la actuación por medio de la cual se notificaba a la sociedad demandada HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA, del auto admisorio de la demanda de fecha marzo 28 de 2017 », data del 15 de agosto de 2019; al paso que la determinación con la que el mencionado juzgado dio cumplimiento a lo allí ordenado es del 20 de septiembre siguiente ; deviniendo clara la inobservancia del enunciado criterio, comoquiera
que el mencionado juzgado dio cumplimiento a lo allí ordenado es del 20 de septiembre siguiente ; deviniendo clara la inobservancia del enunciado criterio, comoquiera que desde la última resolución referida han pasado diez (10) meses, ya que la tutela se presentó el 21 de julio de 2020. 3.2. Por último, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión. Es decir, la sociedad censora no ofreció ninguna justificación de por qué, dentro de los diez (10) meses que transcurrieron desde la última resolución confutada, no acudió a la salvaguarda constitucional. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la CorteRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01474-00 6 Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
La compañía inconforme tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una razón válida
4. Conclusión.
La compañía inconforme tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01474-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01474-00
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