CSJ - STC5478-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5478-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5478-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00141-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Mauricio Villegas Tapie , quien dice actuar quien dice actuar como agente oficioso de Carlos Antonio Villegas Tapie , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad del mismo lugar, la Procuraduría Provincial de Buga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00141-01
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado accionado «declara[r] inmediatamente la nulidad del proceso
constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por los accionados. En consecuencia, solicita que se ordene al estrado accionado «declara[r] inmediatamente la nulidad del proceso por violación a la norma… »; y le « sea concedida inmediatamente la libertad».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro de un proceso penal adelantado por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá condenó a Carlos Antonio Villegas Tapie a la pena de 150 meses de prisión. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó en fallo de 5 de noviembre de 2021. El condenado interpuso recurso de casación. 2.3. Indicó el gestor que el proceso se surtió con transgresión de las garantías procesales de su agenciado; que como estrategia de la defensa no se hizo referencia a la
2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00141-01 prueba de la investigadora de campo, en donde se indicó que no fue posible entrevistar a la persona que cuidaba a la menor y que buscaba la ocasión para ingresar a la vivienda, puesto que por su contenido gaseoso concluyeron que se desestimaría, empero, fue el pilar de los fallos. 2.4. Señaló que se debía presumir la inocencia de su
menor y que buscaba la ocasión para ingresar a la vivienda, puesto que por su contenido gaseoso concluyeron que se desestimaría, empero, fue el pilar de los fallos. 2.4. Señaló que se debía presumir la inocencia de su representado; que la Fiscalía debía desvirtuar dicha presunción con evidencias y no solo con el dicho de la investigadora de campo, sin que fuera la carga del procesado demostrar que la chapa de la entrada fue cambiada o reparada. 2.5. Adujo que se debieron decretar pruebas de oficio con miras a que se tuviera certeza más allá de toda duda razonable; que el Tribunal se apegó solo al testimonio de la menor para emitir la condena; y que se interpuso una queja disciplinaria, pero no se conoció que aconteció con la misma. 2.6. Sostuvo que agencia a su hermano porque se encuentra privado de la libertad, por lo que tiene una relativa incomunicación, la correspondencia solo se recibe un día, era el que seguía cada paso del proceso y sufría con el mismo y también había sido testigo de las distintas irregularidades ocurridas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
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1. El Juzgado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá señaló que en el curso del proceso se garantizaron los
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1. El Juzgado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá señaló que en el curso del proceso se garantizaron los derechos que le asistían al procesado, quien estuvo debidamente representado por abogado, que apeló la decisión dictada, dándole el trámite correspondiente; que no había vulnerado prerrogativa fundamental alguna; que emitió la sentencia conforme a derecho, con base en la exposición fáctica, jurídica y probatoria; y que se atenía a lo que se resolviera en esta acción excepcional. 2. la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indicó que emitió fallo de segundo grado respetando las garantías legales, previo análisis detallado de las circunstancias del caso; y que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el proceso estaba en curso, pues la defensa interpuso recurso de casación, encontrándose pendiente el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, por lo que dentro del trámite podía hacer uso de los recursos de la ley para atacar las decisiones que considerara erradas.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca refirió que el 21 de abril de 2021 dictó auto inhibitorio en la investigación disciplinaria promovida contra el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, pues concluyó que no era una tercera instancia para intervenir
inhibitorio en la investigación disciplinaria promovida contra el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, pues concluyó que no era una tercera instancia para intervenir en los asuntos que eran de competencia de quienes administraban justicia y que el actuar de dicho funcionario 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00141-01 judicial se enmarcaba en los limites de la autonomía e independencia judicial; que la tutela tampoco era una instancia adicional; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite.
4. La Fiscalía 28 Seccional – Unidad de Juicios en Tuluá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y aseveró que el accionante y su defensor contaron la etapa investigativa y de juicio para allegar las evidencias que consideraran pertinentes para desvirtuar las acusaciones que se le endilgaban; y que fueron respetados los derechos procesales y constitucionales.
5. La Procuraduría 282 Judicial I Penal de Tuluá adujo que no advertía transgresión de los derechos del accionante; que los aspectos que se consideran que no se valoraron debieron ser debatidos en juicio; que el defensor de confianza ejerció su mandato de forma profesional, pero la prueba presentada por la Fiscalía fue convincente; y que no se puede pretender que se reabra un debate probatorio con este mecanismo excepcional.
6. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá indicó que no había
no se puede pretender que se reabra un debate probatorio con este mecanismo excepcional.
6. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá indicó que no había vulnerado los derechos del gestor; que no se le hacía señalamiento alguno, pues los reproches versaban sobre la etapa de juicio; y que deprecaba su desvinculación de esta acción constitucional.
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7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que accionante se encontraba legitimado para promover la tutela como agente oficioso porque expresaba de manera razonable las circunstancias que le impedían a Carlos Antonio Villegas Tapie acudir directamente al juez constitucional, en particular, la privación de su libertad, aunado a las medidas del Covid - 19; que el agente no se encontraba legitimado para actuar en nombre propio; que cualquier reclamación se debía presentar -como en efecto lo hizodentro del diligenciamiento, pues uno de los magistrados de la Sala Penal accionada informó que el proceso sería remitido a la Corte Suprema para su estudio en sede extraordinaria, razón por la cual no era posible
magistrados de la Sala Penal accionada informó que el proceso sería remitido a la Corte Suprema para su estudio en sede extraordinaria, razón por la cual no era posible acceder al pedimento del resguardo, en tanto que se desconocería el carácter residual de la tutela; y que la Comisión Seccional convocada informó que profirió providencia inhibitoria, la que fue comunicada a la Cárcel y enterada de forma personal, por lo que no se advertía vulneración alguna. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00141-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que se debía revisar el fallo de primer grado por carecer de las condiciones para ser una decisión congruente; y que la motivación se centraba en que el proceso se encontraba sin terminar, lo que dejaba sin competencia al juez de tutela, por lo que el resguardo debía ser improcedente, que no negado, pues se configuraría una cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales,
derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas 7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00141-01 siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que Diego Mauricio Villegas Tapie carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, pues no demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de Carlos Antonio Villegas
Tapie. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la
2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, frente a la legitimación para acudir a la acción de tutela, la Sala ha sostenido: …ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno 8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00141-01 de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos… …en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: …(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces
presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: …(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» (negrillas fuera de texto) (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-0078601). Asimismo, la Corte Constitucional precisó los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que: La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos
para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho 9Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00141-01 sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (CC T-406/17).
encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (CC T-406/17).
3. Ahora bien, en cuanto a la agencia oficiosa invocada con fundamento en que su representado se encuentra privado de la libertad, se advierte que no acreditó los presupuestos que validaran su proceder, pues ello no es óbice para que aquel pueda acudir directamente a la solicitud de amparo, en tanto que dispone de los servicios establecidos para la recepción de tutelas y cualquier tipo de documentación al interior del centro carcelario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 65 de 19931. 1 Artículo 58. Derecho de petición, información y queja . Todo interno recibirá a su ingreso, información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas.
10Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00141-01 Sobre el particular, en casos similares al de ahora , la Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, especialmente, de las personas privadas de la libertad, puntualizando que: (…) Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los
(…) Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones: 3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos penales que, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes…Esas investigaciones sólo tuvieron como acusados a (i)… Duarte Prada… y a (ii)… Torres…-. En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado. 3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la
presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin 11Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00141-01 de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela. En efecto, del análisis de las circunstancias fácticas del caso no se infiere la dificultad o imposibilidad del condenado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por el contrario, las acciones ejecutadas de manera directa por el señor Torres dan cuenta que, a pesar de estar recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, se le ha facilitado desplegar las gestiones necesarias para su defensa. Ejemplo de ello es que dos (2) meses antes, esto es, el 30 de agosto de 2016, interpuso la primera acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, invocando la protección de sus derechos fundamentales al
30 de agosto de 2016, interpuso la primera acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad (CC T-406/17). Así las cosas, se reitera que el promotor no allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Carlos Antonio Villegas Tapie, ni demostró los supuestos que validaran la condición de agente oficioso que se adjudicó, por lo que es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas.
4. Conforme a lo expuesto , se impone confirmar la decisión de primer grado, pero en el sentido de que el resguardo rogado es improcedente por la referida carencia de legitimación.
12Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00141-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, pero en el sentido que el resguardo deprecado es improcedente por la aludida falta de legitimación. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
de legitimación. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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