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CSJ - STC5478-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5478-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5478-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00118-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 5 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Andrea Rodríguez Mejía, a favor de sus menores hijos, le formuló al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de regulación de cuota alimentaria que Pedro Javier Sarmiento Quintero le promovió a sus descendientes (rad. n° 13001-31-10-005-2016-00390-02.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00118-01 2 ANTECEDENTES 1.- La libelista, en calidad de representante de sus menores hijos, Julián y Valentina Sarmiento Mejía protestó porque la agencia judicial convocada tuvo

2 ANTECEDENTES 1.- La libelista, en calidad de representante de sus menores hijos, Julián y Valentina Sarmiento Mejía protestó porque la agencia judicial convocada tuvo por no contestada la demanda (24 oct. 2023); decisión que ratificó en sede de reposición (19 feb. 2024). Expuso, en concreto, que la notificación electrónica intentada para enterarla de la existencia de la causa no se surtió en debida forma. En primera medida, el radicado que se mencionó en la comunicación - 13001-31-10-0052016-00390-02- «no corresponde al proceso en el cual el juzgado dio validez a la notificación de la demanda, pues ese radicado se interpreta que el proceso estaría en el superior jerárquico». En segundo lugar , no se le garantizó el término que tenía para replicar el libelo introductorio, que eran doce (12) días en total, 2 días hábiles siguientes a la notificación y los 10 días de traslado, comoquiera que «la disponibilidad para acceder a la notificación era solo de nueve (9) días calendarios». Por otra parte, «no accedió a la notificación ni a los documentos lo que impidió configurar el traslado de la demanda en el tiempo establecido (…)». Precisó que el estrado no advirtió dichas circunstancias, lo que condujo a incurrir en un exceso de ritual manifiesto. En consecuencia, para la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidió se deje sin efectos la determinación reprochada y la que la confirmó. 2.- La agencia judicial defendió lo decidido. Indicó que en su despacho

En consecuencia, para la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidió se deje sin efectos la determinación reprochada y la que la confirmó. 2.- La agencia judicial defendió lo decidido. Indicó que en su despacho cursó «demanda de alimentos promovida por Andrea Rodríguez Mejía contra Pedro Javier Sarmiento, proceso que fue recibido bajo el radicado No. 13001-Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00118-01 3 31-10-005-2016-00390-00. Luego la demandante promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra del demandado, proceso que surtió bajo el radicado 13001-31-10-005-2016-00390-01. Ahora, el señor Sarmiento Quintero presenta demanda de disminución de cuota alimentaria contra Andrea Rodríguez Mejía (…) », la cual corresponde a una demanda autónoma e independiente con número de radicado diferente, por este motivo, el registrado en el certificado de notificación electrónica es el correcto. Además, clarificó que la libelista quedó debidamente notificada el 5 de mayo de 2023, fecha a partir de la cual despuntaba a partir del plazo para contradecir el llamado a juicio. El Procurador 10 Judicial de Familia de Cartagena, señaló que «debe tenerse en cuenta el principio de subsidiariedad ya que tratándose de un proceso de alimentos la sentencia proferida, no tiene el carácter de cosa juzgada material sino meramente formal, pudiéndose presentar nuevamente la respectiva acción sin acudir a la vía constitucional», no obstante, indicó que

proceso de alimentos la sentencia proferida, no tiene el carácter de cosa juzgada material sino meramente formal, pudiéndose presentar nuevamente la respectiva acción sin acudir a la vía constitucional», no obstante, indicó que lo anterior procede siempre que no se evidencie una afectación al interés superior del menor. 3.- El Tribunal accionado negó el amparo, tras considerar que las decisiones censuradas «no se observan caprichosas ni arbitrarias, por lo que no se identifica algún vestigio de vulneración del debido proceso (…) se muestra ajustada al principio de legalidad, toda vez que contempla la aplicación del precedente jurisprudencial sobre lo planteado». 4.- En desacuerdo con el desenlace, el gestor impugnó insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONESRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00118-01 4 1.- El veredicto confrontado se ratificará, pues, en efecto la directriz cuestionada no merece reproche alguno, desde la perspectiva constitucional, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad. 1.1.- Confrontada las resoluciones criticadas y el expediente objeto de queja constitucional, se advierte que el juzgado tuvo por no contestada la demanda porque estimó que no la replicó luego de que el 5 de mayo de 2023 conociera el libelo y sus anexos, cuando dichas piezas les fueron remitidas por correo certificado. Lo anterior, con sustento en la certificación expedida por la empresa de correos a la que se acudió con esa finalidad, pues al respecto indicó que el 5 de

correo certificado. Lo anterior, con sustento en la certificación expedida por la empresa de correos a la que se acudió con esa finalidad, pues al respecto indicó que el 5 de mayo de 2023, la notificación fue recibida en el correo de la destinataria, así como que el mismo día la interesada accedió a los archivos anexos al mensaje de datos, relativos a la demanda, sus anexos y el auto admisorio, así: Ahora, las falencias denunciadas por la actora no tornan caprichoso o arbitrario el interlocutorio fustigado, como pasa a exponerse. En cuanto al radicado del asunto, si bien, en estrictez, no era apropiado agregar el consecutivo «02», pues dicho número es para identificar la instancia en la que las diligencias se encuentran, lo cierto es que esa imprecisión no afecta el enteramiento de la demanda. Fíjese que el asunto sobre el cual versaba laRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00118-01 5 comunicación quedó plenamente definido, ya que se indicó que se trataba de una causa derivada del proceso de regulación de cuota alimentaria, que Aydee Valiente Jurado, en 2016, le instauró al convocado, ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Por lo demás, el quejoso no demostró cómo la alegada omisión le impidió presentar oportunamente la réplica de la demanda. Respecto a que no se le garantizó el término que tenía para pronunciarse sobre el libelo introductorio, comoquiera que «la disponibilidad para acceder a la notificación era solo de nueve (9) días calendarios» , si en cuenta se tiene que compareció al proceso hasta el 25 de julio de 2023, después de treinta (30)

sobre el libelo introductorio, comoquiera que «la disponibilidad para acceder a la notificación era solo de nueve (9) días calendarios» , si en cuenta se tiene que compareció al proceso hasta el 25 de julio de 2023, después de treinta (30) días del envío de la notificación electrónica. Luego, es irrelevante determinar, por ejemplo, si el despacho querellado contó diez (10) o doce (12) días hábiles después del 5 de mayo de 2023, día del envío de la notificación electrónica. En torno a que «no accedió a la notificación ni a los documentos lo que impidió configurar el traslado de la demanda en el tiempo establecido (…)» , fíjese que la recurrente no alegó ni probó dicha circunstancia, carga que debía satisfacer ante la certificación de la empresa de correos, que reveló todo lo contrario. Es que si bien, el despacho edificó su decisión con base en lo informado por la compañía de mensajería, nada obstaba para que a través de otros medios de prueba acreditara que no tuvo acceso a la demanda y a sus anexos el 5 de mayo de 2023 y, por ende, el término de traslado no podía tener como referencia ese hito temporal. Empero, la interesada no enfiló esfuerzos dirigidos a desvirtuar la conclusión según la cual, en aquel instante conoció la demanda, sus anexos y el auto admisorio.

2.- Entonces, comoquiera que las resoluciones reprochadas son el fruto de las actuaciones adelantadas en el asunto, la ayuda implorada deviene infértil, sin que las discrepancias del accionante frente a ellas habiliten la injerenciaRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00118-01 6

de las actuaciones adelantadas en el asunto, la ayuda implorada deviene infértil, sin que las discrepancias del accionante frente a ellas habiliten la injerenciaRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00118-01 6 constitucional. Memórese que esta herramienta no está destinada a establecer «cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional (CSJ STC16716-2023). 3.- Finalmente, se precisa que el resultado criticado no vulnera el interés superior de los menores de edad involucrados en la controversia, ya que la falta de réplica de la demanda no despoja al fallador de familia del deber de proteger sus derechos, así como tampoco el de esclarecer oficiosamente los hechos materia de la controversia. 4.- Así las cosas, se avalará el fallo de primera instancia, en cuanto desestimó la ayuda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de naturaleza, fecha y procedencia preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00118-01 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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