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CSJ - STC5478-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5478-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5478-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01306-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Judy Angelica Cadena Quiroga y Ruddy Henry Gómez Yepes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo rad. n.° 2024-00366.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio y como apoderada de Ruddy Henry Gómez Yepes , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01306-00

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2. En sustento, adujeron que el Banco Comercial AV Villas S.A. inició la causa objeto de revisión en contra de Ruddy Henry Gómez Yepes, asunto en el que Judy Angelica Cadena Quiroga actuó como apoderada del ejecutado.

Narraron que, en audiencia, desistieron de «la prueba de grafología» solicitada sobre el titulo objeto de recaudo, motivo por el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá

Cadena Quiroga actuó como apoderada del ejecutado. Narraron que, en audiencia, desistieron de «la prueba de grafología» solicitada sobre el titulo objeto de recaudo, motivo por el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá anunció que « dictaría sentencia anticipada ya que no había lugar agotar etapa probatoria ». En ese sentido, el operador dispuso seguir adelante con la ejecución, pero el representante judicial de la demandante «solicito se adicionara la sentencia y se nos sancionara acorde al artículo 274 del C.G.P. », por lo que se procedió con la respectiva sanción. Inconformes, interpusieron recurso de apelación, el cual se sustentó « en debida forma oral» y «Posterior a ello tres días después de la audiencia es decir el día 26 de septiembre del 2025 se allego al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, complemento al Recurso de Apelación». No obstante, debido a la ausencia de sustentación ante el superior jerárquico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierta la alzada (15 oct. 2025). Expusieron que debido a distintos padecimientos la señora Cadena Quiroga recibió algunas incapacidades médicas y, una vez culminadas, «al observar que me negaron la sustentación de mi recurso de apelación presento recurso de reposición subsidio suplica ante el Honorable Tribunal», sin pronunciamiento a la fecha.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01306-00 3 De ese panorama derivó la lesión a sus derechos

ante el Honorable Tribunal», sin pronunciamiento a la fecha.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01306-00 3 De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales «por el desconocimiento de la sustentación del recurso de apelación que se presentase de manera oral en audiencia que dictare fallo de primera instancia y se complemento dicha apelación a los tres días siguientes mediante escrito».

3. Por lo anterior, pidieron que se deje sin efectos el proveído que declaró desierto el recurso (15 oct. 2025), para que, en su lugar, se tenga en cuenta la sustentación realizada ante el juez de primer nivel. Asimismo, pidieron que «[s]e exima de cualquier pago de multa o sanción a la suscrita y el señor RUDDY HENRY GOMEZ atendiendo a lo apelado».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente acusado y defendió la legalidad de su decisión.

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá sostuvo haber remitido el expediente a los juzgados de ejecución civil y, por consiguiente, no contar con acceso a él.

3. Banco Comercial AV Villas S.A. se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01306-00

4 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades

a la prosperidad de la salvaguarda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01306-00

4 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en el ejecutivo (rad n.º 2024-00366), por haber declarado desierto su recurso de apelación, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

3. SubsidiariedadRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01306-00

5 Los accionantes acudieron al mecanismo supralegal con el fin de que sea dejado sin efectos el auto que declaró desierto el medio de impugnación interpuesto. No obstante, considera la Sala que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad frente a ese particular, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, se apunta que, si bien la pretensión textual de la tutela está encaminada a que se deje sin efectos el proveído que declaró desierto el recurso (15 oct. 2025), para que, en su lugar, se tenga en cuenta la sustentación realizada ante el juez de primer nivel. Lo cierto es que, con el fin de ventilar las censuras que hoy se exponen por esta vía, se formuló recurso de reposición en contra de la providencia cuestionada, el cual presuntamente se encuentra en mora de ser resuelto. De ahí que baste con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que los actores manera alguna han exteriorizado esa supuesta dilación, en los términos aquí expuestos, ante las autoridades del proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar la queja, en desconocimiento del funcionario competente para

dilación, en los términos aquí expuestos, ante las autoridades del proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar la queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinadoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01306-00 6 asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras). Proceder como lo plantean los demandantes implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

4. En conclusión, como se anunció, se predicará la

jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

4. En conclusión, como se anunció, se predicará la improcedencia de la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01306-00 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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