CSJ - STC5479-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5479-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5479-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01558-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12 ) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Wilver Fernando Chocontá Vargas contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto nº 2011-01976.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01558-00
2. Manifestó, en resumen, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dictó sentencia el 14 de junio de 2018 por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, derivado de la suscripción de los contratos de prestación de servicios n°. 68-7-20540-10 SFI 544 y 68-7-20034-11 SFI 34, de fechas 28 de septiembre de 2010 y 24 de febrero de
derivado de la suscripción de los contratos de prestación de servicios n°. 68-7-20540-10 SFI 544 y 68-7-20034-11 SFI 34, de fechas 28 de septiembre de 2010 y 24 de febrero de 2011, con la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, condenándolo a la pena principal de 78 meses de prisión. Afirma que frente a tal providencia, formuló recurso de apelación, en el cual, el tribunal superior de esa ciudad el 2 de agosto siguiente, confirmó en su integridad lo resuelto, incurriendo en «defecto factico, sustantivo y violación directa de la constitución, por no valorar debidamente los documentos que se allegaron al asunto penal, así como, las funciones que desarrollaron los funcionarios públicos encargados de verificar la información suministrada en su hoja de vida, en la que se sustentó la punición proferida en su contra». Refiere que luego la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto de 4 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda extraordinaria con lo que la sanción determinada alcanzó firmeza.
3. Pide que se ordene dejar sin efectos los fallos proferidos por las autoridades accionadas y se disponga que el juzgador de segunda instancia «profiera determinación de reemplazo corrigiendo los defectos aquí señalados en la que se dé
prevalencia a los principios de presunción de inocencia y ultima ratio». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01558-00 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó denegar las pretensiones del accionante, toda vez que «la acción de tutela no puede convertirse en una vía adicional o paralela para desconocer las decisiones de los sentenciadores, máxime cuando dentro de la respectiva actuación se le garantizaron al enjuiciado todos sus derechos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01558-00 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en
para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01558-00 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – Razonabilidad del pronunciamiento cuestionado.
Sea lo primero indicar que aun cuando el gestor extiende el reclamo a cuestionar las decisiones de ambas instancias, el examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto de 4 de diciembre de 2019 por medio del cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria, por cuanto fue la providencia que definió la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la determinación de primer nivel pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este
sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01558-00 Aclarado lo anterior y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado , pues no se observa la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que las determinaciones judiciales objeto de censura, se aprecian coherentes, razonables, motivadas y fundadas en las pruebas legal y oportunamente practicadas. En efecto, en el auto en que se inadmitió la demanda de casación, la Corte, luego de una breve reseña fáctica y procesal y de identificar los motivos de inconformidad planteados por el accionante contra el fallo de segundo grado, precisó: «El Tribunal, en consonancia con el juzgador de primer nivel, bien respondió a los problemas jurídicos que el asunto entrañaba, razonamiento que permitió deducir la responsabilidad del inculpado en las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal. Así discurrió: [e]n el caso de marras la materialidad del delito de falsedad en
razonamiento que permitió deducir la responsabilidad del inculpado en las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal. Así discurrió: [e]n el caso de marras la materialidad del delito de falsedad en documento privado emerge de la probada existencia del “FORMATO ÚNICO DE HOJA DE VIDA Persona Natural” en el cual, también surge como hecho probado que Wilver Fernando Chocontá Vargas procedió a diligenciar en el acápite de “FORMACIÓN ACADÉMICA” “ES” “GARANTÍA DE CALIDAD Y AUDITORÍA EN SALUD”, en donde si bien no diligenció ser graduado, consignó en la casilla de terminación “01/2007”; documento que luego fue allegado para la suscripción del contrato No. 68–7–20034–11 del 18 [sic] de febrero de 2011. Ahora, el plenario también permite soportar que la relacionada formación académica se aparta del contenido de la certificación expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia el 13 de marzo de 2012, en donde la Jefe Admisiones, Registro y Control Académico comunica: “que revisado nuestro archivo académico WILVER FERNANDO CHOCONTÁ VARGAS […] no se encuentra en nuestros archivos como egresado de la Especialización en Gerencia de la Calidad y Auditoría en Salud.”; todo lo cual además no fue negado por el mismo acusado, quien efectivamente reconoció que fue quien 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01558-00
Calidad y Auditoría en Salud.”; todo lo cual además no fue negado por el mismo acusado, quien efectivamente reconoció que fue quien 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01558-00 procedió en este sentido a diligenciar la formación académica especializada en comento».
De igual modo resaltó que: «Sustenta la defensa que no se configura el estudiado ilícito, al explicar que si bien su prohijado no cuenta con el título de posgrado, procedió a señalar esta formación porque para el segundo semestre del 2006 inició su primer semestre en este programa, contando de esta manera con parte de la formación; argumentación que no puede compartir la Corporación, en el entendido que el documento sobre el cual se configuró la falsedad contiene información que se toma como verídica y de esta manera, si el acusado no culminó con su primer semestre iniciado en 2006, no existía la posibilidad de consignar como fecha de terminación “01/2007” y dejar la casilla “No. SEMESTRES APROBADOS” en blanco; máxime cuando se tiene que relacionar una formación académica aun cuando no logró aprobar ni el primer semestre, representa fundar innegablemente que la formación que se consignó, no correspondía a la realidad.
Valga recordar, que con el diligenciamiento del “FORMATO ÚNICO DE HOJA DE VIDA Persona Natural”, le asistía al encartado el “deber jurídico” de consignar la información completa y veraz requerida, ya que esta documental está regida por la Ley 190 de 1995
ÚNICO DE HOJA DE VIDA Persona Natural”, le asistía al encartado el “deber jurídico” de consignar la información completa y veraz requerida, ya que esta documental está regida por la Ley 190 de 1995 que se encuentra impresa en su encabezado, que establece: “Artículo 1º.- Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:
1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos. (…).” (Subrayado por la Sala).
Por manera que, el acusado como único formador de este documento que debía ingresar al tráfico jurídico, era, por su diversa trayectoria en la función pública, conocedor de la importancia y papel determinante que representa la información que allí se consigna, en el entendido que en él se despliega una función probatoria documental que permite regular situaciones legales pertinentes, que en este evento se configuró en su presentación para la celebración del contrato, que no solo saca adelante el juicio de tipicidad de falsedad en documento privado, sino el ataque al bien jurídicamente protegido por su falsa función probatoria [mayúscula y subrayado original del texto]. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01558-00
privado, sino el ataque al bien jurídicamente protegido por su falsa función probatoria [mayúscula y subrayado original del texto]. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01558-00 Aunado a lo ya dicho, pretender ahora fundamentar una suerte de eximente de responsabilidad, bajo la consigna de la aparente culpa exclusiva de la entidad, al no cumplir con la obligación de verificación de los requisitos y de los soportes exigidos en materia contractual, además de no guardar consonancia con los cargos enrostrados de un presunto error de hecho por falso raciocinio del Tribunal, primero, no desdice de las conductas contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia ejecutadas por el galeno sentenciado, a lo sumo implicaría negligencia o compromiso de los servidores públicos encargados de ejecutar tales labores al interior del área de talento humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, escenario que aquí no se juzga. Y segundo, porque va en contravía de lo probado en juicio y reseñado por el juez colegiado al analizar los testimonios de FERNANDO MIRANDA R UÍZ y C ÉSAR F ERNANDO R EYES O VIEDO, personas encargadas del proceso contractual, quienes de manera enfática informaron que CHOCONTÁ V ARGAS era conocedor que debía acreditar la condición de especialista para la obtención del contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual implicó un ascenso económico para él, razón por la que, ante la suspensión del mismo -verificado el 19 de octubre de 2011-, bajo argucias pretendió justificar la demora en la entrega de la
profesionales, lo cual implicó un ascenso económico para él, razón por la que, ante la suspensión del mismo -verificado el 19 de octubre de 2011-, bajo argucias pretendió justificar la demora en la entrega de la documentación (inexistente por demás), al atribuir que ella no había sido suministrada en forma oportuna por la universidad de la que, supuestamente, era egresado, o porque su ex esposa la tenía en una ciudad diferente a la de su domicilio, circunstancias que en verdad revelan el conocimiento de la situación en toda su dimensión y su proceder contrario a la ley, argumento último que con buen tino plasmó el fallador a quo en la providencia condenatoria. Así las cosas, la Sala no advierte en la postura del censor, el hacer notar una errada o caprichosa valoración de la prueba por los juzgadores singular y plural, sino de que se prefiera su apreciación diferente».
Y concluyó: «El defensor del procesado se sustrajo de probar que los juicios valorativos del Tribunal contravienen los parámetros de persuasión racional, y no hizo otra cosa que examinar el asunto desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo.
En suma, el libelista desarrolló una propuesta adversa al marco de discusión del recurso y, obviamente, a la demostración de un yerro por falso raciocinio. Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01558-00
Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01558-00 Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las finalidades de la casación». La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas para inadmitir la demanda formulada por el actor, por no satisfacer el requisito de lógica argumentativa, lo que condujo a mantener incólume la condena impuesta al tutelante, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala lo que, en su sentir, son «defectos» de los juzgadores en el ejercicio valorativo, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Conforme con ello, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01558-00 extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque el quejoso pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al hacer prevalecer su particular comprensión jurídica e intelección de las pruebas adosadas al proceso, sustituyendo a los funcionarios de instancia,
quejoso pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al hacer prevalecer su particular comprensión jurídica e intelección de las pruebas adosadas al proceso, sustituyendo a los funcionarios de instancia, cuando la providencia por medio de la cual la Homóloga Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01558-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01558-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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