CSJ - STC5479-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5479-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC5479-2021 Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00025-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Jorge Eliécer Ortegón Sáenz le instauró al Juzgado Tercero de Familia de Popayán, extensiva a Juan Pablo Ortegón Ramírez y demás intervinientes en el consecutivo 200300163. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «mínimo vital» y «vida en condiciones dignas» para que, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2008 en el litigio de la referencia.Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00025-01 En sustento afirmó que el juzgado acusado conoció la demanda de filiación extramatrimonial y alimentos que en su contra promovió la Defensoría de Familia en representación de los intereses de Juan Pablo Ortegón Ramírez, en ese entonces menor de edad. Indicó que en esa Litis se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, ya que no fue notificado en
representación de los intereses de Juan Pablo Ortegón Ramírez, en ese entonces menor de edad. Indicó que en esa Litis se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, ya que no fue notificado en debida forma de las actuaciones allí surtidas, ni de la fecha en la que se celebró la audiencia en la que se le declaró padre, atendiendo el resultado de la prueba de ADN que se le practicó «sin que yo tuviera plena conciencia del procedimiento que se me iba a realizar debido a los efectos de los medicamentos psiquiátricos que estaba tomando». Agregó que «nunca tuve la oportunidad de conocer el resultado de la prueba de ADN ni la continuidad del proceso hasta enero del presente año», mes en el que evidenció embargado el 50% de su mesada pensional por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en el ejecutivo de alimentos formulado con base en el veredicto emitido por el estrado convocado. 2.- Juan Pablo Ortegón Ramírez (mayor de edad) manifestó que Jorge Eliécer interpuso este auxilio después de 18 años de haberse iniciado «proceso de filiación » en el que su «padre siempre estuvo representado por abogado, conocía del proceso en esa ciudad, además de mi existencia, fue a conocerme cuando recién nací, se le tomó la muestra 2Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00025-01 para cotejeo del ADN, por lo cual es clara que estas acciones
fue a conocerme cuando recién nací, se le tomó la muestra 2Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00025-01 para cotejeo del ADN, por lo cual es clara que estas acciones públicas las está interponiendo como una forma de evadir su responsabilidad como padre (…)». El Juzgado Tercero de Familia de Popayán narró el diligenciamiento adelantado (rad. 2003-163) y arguyó que «se trata de un proceso que se instauró el 07 de abril de 2003, en el cual el demandado fue notificado en debida forma, ejerció su derecho de defensa y contradicción por intermedio de apoderada judicial, situación que le imponía interés en el desarrollo de las distintas actuaciones procesales y en razón al derecho de postulación estar representado por un profesional del derecho, durante todo el trámite del asunto y ello se encontraba a cargo exclusivamente del demandado. Es de tener en cuenta también que, este asunto fue decidido mediante Sentencia No. 324 del 02 de diciembre de 2008, providencia que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, que viene surtiendo efectos jurídicos desde hace más de 11 años (…)». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el ruego ya que no cumple con los requisitos de «subsidiariedad e inmediatez». 2.- El gestor impugnó bajo los mismos argumentos inaugurales y añadió que «en el libelo tuitivo fui muy enfático
requisitos de «subsidiariedad e inmediatez». 2.- El gestor impugnó bajo los mismos argumentos inaugurales y añadió que «en el libelo tuitivo fui muy enfático exponiendo las razones de mi inactividad, motivo a todas luces válido puesto que para entonces cursaba con el estudio y diagnóstico de esquizofrenia paranoide y estrés postraumático a consecuencia del 3Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00025-01 atentado terrorista que tuve que vivir a manos de las FARC, y sumado a ello, los constantes traslados a las montañas de nuestro país, situación que hace válida mi inactividad». CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha de expedición del fallo que estima el impulsor trasgrede sus atributos (2 dic. 2008) y la radicación de la demanda superlativa (25 mar. 2021), transcurrieron doce (12) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, es decir, se superó por mucho el lapso de los seis (6) meses que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la guarda.
superó por mucho el lapso de los seis (6) meses que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la guarda. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de 4Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00025-01 la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021). Ahora, si bien esta Corte en algunos casos ha
resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021). Ahora, si bien esta Corte en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora para activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 predicó: «De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de 5Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00025-01 la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Pero, en el sub judice, no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que las razones esgrimidas por el memorialista para disculpar su tardanza «no la justifican», dado que compareció al proceso de «filiación extramatrimonial y alimentos» a través de apoderada judicial desde el 30 de abril de 2003, por lo que no es recibo que después de más 12 años refute que desconocía el veredicto n° 324 de 2 de diciembre de 2008 que lo solventó; además, no se observa que con posterioridad a esa data haya estado evidentemente imposibilitado para reclamar la custodia de sus «derechos fundamentales». De modo que dicha dilación, impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se «demoró» en instar la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado y con repercusión directa en las garantías esenciales invocadas.
suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado y con repercusión directa en las garantías esenciales invocadas. 6Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00025-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00025-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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