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CSJ - STC5479-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5479-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5479-2022 Radicación n.º 70001-22-14-000-2022-00012-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina González Romero contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos y los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimoRadicación n° 70001-22-14-000-2022-00012-01 vital « por ser una persona de la tercera edad», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado que «resuelva la solicitud elevada hace más de un año y m[edio], subrayando que en varias oportunidades [su] apoderado ha elevado dicha solicitud sin darle trámite y mucho menos respuesta »; y que se « digitalice dicho proceso que no se puede ver en la plataforma Tyba».

año y m[edio], subrayando que en varias oportunidades [su] apoderado ha elevado dicha solicitud sin darle trámite y mucho menos respuesta »; y que se « digitalice dicho proceso que no se puede ver en la plataforma Tyba».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Luz Marina González Romero promovió juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho contra Tania Tovar Gamarra, Gustavo Tovar González y los herederos indeterminados del causante Arnulfo Tovar Cabrera, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, el que dictó sentencia el 5 de julio de 2019 en la que declaró la referida unión y la conformación de una sociedad patrimonial desde el 6 de septiembre de 2007 al 11 de mayo de 2018, la que tuvo por disuelta. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en sentencia de 13 de febrero de 2020 la modificó en el sentido de que la sociedad patrimonial se

2Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00012-01 conformó desde el 14 de agosto de 2007 al 11 de mayo de 2018, confirmando lo demás. 2.3. Indicó la accionante que el 15 de julio de 2020 solicitó al estrado acusado se le diera cumplimiento a lo resuelto por el ad-quem, se dispusiera el levantamiento de

2018, confirmando lo demás. 2.3. Indicó la accionante que el 15 de julio de 2020 solicitó al estrado acusado se le diera cumplimiento a lo resuelto por el ad-quem, se dispusiera el levantamiento de la inscripción de la demanda respecto de un bien que no hacía parte de la sociedad patrimonial, se expidieran los respectivos oficios y se ejecutaran las costas. 2.4. Señaló que desde la aludida data había remitido sendos oficios al estrado acusado, sin tener respuesta concreta; y que se incurrió en mora judicial sin justificación alguna, así como en la presunta falta disciplinaria prevista en numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. 2.5. Adujo que se obstaculizaba la sucesión de los bienes a los que tenía derecho como compañera permanente; que se configuraba un perjuicio irremediable, pues existían dineros retenidos que no podía retirar; y que en el juicio criticado demostró que dependía económicamente del causante.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal refirió que en el mes de abril de 2021, después de diversos memoriales de la parte actora, se percató que no tenía

3Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00012-01 conocimiento de que la alzada interpuesta frente al fallo de primer grado se hubiese resuelto; que el 26 de abril de ese

3Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00012-01 conocimiento de que la alzada interpuesta frente al fallo de primer grado se hubiese resuelto; que el 26 de abril de ese año le solicitó al Tribunal la devolución del expediente; que en mayo siguiente fue recusada por el apoderado de la demandante, por lo que se declaró impedida; que el adquem le informó que no contaba con el proceso, pues una vez revisados los archivos de oficios y planillas, advirtió que remitió el mismo, por lo que realizaría las gestiones para su ubicación.

2. La Secretaría General del Tribunal Superior de Sincelejo informó que el oficio remisorio del expediente se dirigió al Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, el que lo recibió; y que procedió a comunicarse con dicho despacho, último que se comprometió con su búsqueda y retorno.

3. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos refirió que con su equipo realizó la búsqueda del expediente, sin que lograra encontrarlo; que consultó la guía de envío y constató que fue recibido el 28 de enero de 2020 por la antigua citadora del despacho, por lo que desconocía la «suerte del proceso»; que inmediatamente dispondría el trámite de rigor contra la empleada que recibió el paquete y la anterior secretaría con miras a que informaran lo acontecido; y que existía un procedimiento legal para contrarrestar la vulneración, en tanto que el artículo 126 del

la anterior secretaría con miras a que informaran lo acontecido; y que existía un procedimiento legal para contrarrestar la vulneración, en tanto que el artículo 126 del Código General del Proceso disponía como solución legal la 4Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00012-01 reconstrucción con miras a evitar traumatizar la recta administración de justicia y su acceso, máxime cuando de la consulta efectuada al portal Tyba se observaba que el diligenciamiento se encontraba en medio digital.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos vinculado al recibir el proceso hace aproximadamente dos años no procedió a ejercer los controles respectivos y menos aún lo dejó a buen recaudo, pues se desconocía el tratamiento que le impartió; que dicho retraso no podía ser conjurado ipso facto con la reconstrucción del mismo, pues a la fecha no estaba fehacientemente acreditado su extravío, por lo que se ordenaría su búsqueda; y que denegaba el resguardo respecto del estrado acusado, pues desde que el expediente

fehacientemente acreditado su extravío, por lo que se ordenaría su búsqueda; y que denegaba el resguardo respecto del estrado acusado, pues desde que el expediente salió de sus instalaciones, no había regresado. Ordenó al juzgador vinculado que « se sirva implementar en sus instalaciones físicas, la búsqueda minuciosa y exhaustiva del expediente físico…» y que al cabo 5Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00012-01 del término otorgado «deberá informar inmediatamente el resultado de su gestión al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal y a la señora Luz Marina González Romero, para que procedan de conformidad». LA IMPUGNACIÓN Tania Tovar Gamarra impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de

desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas 6Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00012-01 siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo impugnado por encontrarse transgredidos los derechos fundamentales de la promotora de la salvaguarda.

En efecto, tal como lo consideró el Tribunal Constitucional, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos al recibir el expediente no procedió a ejercer los controles correspondientes con miras a surtir el trámite que le debía impartir al mismo, al punto que informó que desconocía que había ocurrido con dicho proceso y que oficiaría a sus exempleados para que explicaran la gestión adelantada. Así las cosas, se advierte que el Juzgado vinculado debe agotar la búsqueda exhaustiva del expediente y en caso de no encontrarlo, proceder a comunicarlo tanto a la accionante como al Juzgado Promiscuo de Familia de

Así las cosas, se advierte que el Juzgado vinculado debe agotar la búsqueda exhaustiva del expediente y en caso de no encontrarlo, proceder a comunicarlo tanto a la accionante como al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, con la finalidad de que se adopten las medidas de rigor y se dé continuidad a la actuación. Al respecto, en un asunto que guarda cierta simetría al actual, se precisó que: 7Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00012-01 …se evidencia con claridad la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso y la consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos (CSJ STC12819-2021, 29 sep. 2021, rad. 2021-01734-01).

3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

8Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00012-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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