CSJ - STC5479-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5479-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5479-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01546-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Egeda Colombia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el declarativo de propiedad intelectual rad. n.° 2022-09938.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad intelectual», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01546-00
2
2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de Inversiones Portus S.A.S., debido a la «infracción al derecho de comunicación pública de obras audiovisuales en sus establecimientos de hospedaje (Moteles) ». Narró que la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor « declaró la infracción y condenó a la demandada al pago de perjuicios a título de lucro cesante por un valor indexado de $302'295.026» (9 jun. 2025).
Dirección Nacional de Derechos de Autor « declaró la infracción y condenó a la demandada al pago de perjuicios a título de lucro cesante por un valor indexado de $302'295.026» (9 jun. 2025). Inconforme, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá « REVOCÓ los numerales de la condena y, en su lugar, DECLARÓ PROBADA DE OFICIO la excepción de "Ausencia de prueba de los perjuicios" », tras considerar que no se acreditó «que cada una de las habitaciones habilitadas contara con el televisor o herramientas para la reproducción y que tampoco se tuvo en cuenta la prueba del índice de ocupación de los moteles » (27 nov. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, « [e]n lugar de aplicar la solución legalmente prevista (Condena en Abstracto y liquidación diferida), el Tribunal optó por la solución más gravosa: negar las pretensiones y absolver al infractor de la responsabilidad económica».
3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos el veredicto del ad-quem, en lo que le fue desfavorable, para que, en su lugar, se ordene aplicar « el Artículo 283 del C.G.P. y CONDENE EN ABSTRACTO a INVERSIONES PORTUS S.A.S. a pagarRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01546-00
3
que, en su lugar, se ordene aplicar « el Artículo 283 del C.G.P. y CONDENE EN ABSTRACTO a INVERSIONES PORTUS S.A.S. a pagarRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01546-00 3 los perjuicios a título de lucro cesante derivados de la infracción declarada, difiriendo la liquidación al incidente correspondiente».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente acusado y defendió la legalidad de su decisión.
2. La Dirección Nacional de Derechos de Autor compartió el enlace a las actuaciones, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial e indicó que no le era atribuible ninguna afectación.
3. Dagoberto Baquero Baquero y Emerson Giovanny Diaz Pinzon, quien afirmó ser el representante legal de Inversiones Portus S.A.S., se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda, señalaron una presunta temeridad y que el poder otorgado al apoderado de la accionante no cumplía con el lleno de los requisitos legales.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que el amparo ha de ser declarado improcedente, por cuanto se incumplió el presupuesto de subsidiariedad propio de esta senda constitucional, tal como pasa a exponerse.
2. De la tutela contra providencias judicialesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01546-00
4 La acción de tutela es un mecanismo particular
constitucional, tal como pasa a exponerse.
2. De la tutela contra providencias judicialesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01546-00
4 La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01546-00 5 o que se haya violado directamente la Constitución.
3. En efecto, Egeda Colombia censuró, la sentencia del Tribunal, ya que, a su juicio, la estimación del valor de los perjuicios debía ventilarse en un trámite incidental posterior, motivo por el que la determinación debía limitarse a condenarlos en abstracto, por lo que pidió que sea dejada sin efectos.
No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los
No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que, al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado dispuso desatar la alzada y modificar la determinación de primer grado, bien pudo haber hecho uso las solicitudes de aclaración y/o adición, las cuales estaban a su alcance en virtud de lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso; sinRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01546-00 6 embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para
mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).
4. En definitiva, se predicará la improcedencia del resguardo por las razones aquí expuestas, esto es, el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna esta sede constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01546-00 7 autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio
7 autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala