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CSJ - STC548-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC548-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC548-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00153-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carolina Arias Hoyos, en nombre y representación de su hijo menor de edad XXX, frente a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de sucesión de Henry Salazar Ospina (q.e.p.d.).

1. ANTECEDENTES

1. La querellante, en la referida condición, reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00

2. Del estudio del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 26 de mayo de 2016, se aprobaron los inventarios y avalúos, auto confirmado el 8 de mayo de 2017, quedando inventariada la “supuesta posesión real y material que dijo y señaló de mala fe el

aprobaron los inventarios y avalúos, auto confirmado el 8 de mayo de 2017, quedando inventariada la “supuesta posesión real y material que dijo y señaló de mala fe el abogado de [otro de los herederos]” sobre un inmueble respecto del cual, conforme aduce la tutelante, la única y real poseedora es ella. El 5 de octubre de 2018, se presentó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes, siendo conferida “ la posesión antes citada a los menores XXX y YYY” sin haberse dado aplicación a la separación de patrimonios, tal como lo prevé el artículo 1398 del Código Civil, circunstancia por la cual presentó objeción a dicha labor, aportando y solicitando las pruebas documentales y testimoniales, tendientes a acreditar la indebida inclusión de la posesión. El 7 de mayo de 2019, la célula judicial reprochada rechazó de plano las probanzas deprecadas, bajo la errada consideración, en su criterio, de que “los bienes cuya separación debía hacer el partidor ya estaban inventariados y avaluados”, determinación recurrida por la actora en reposición y, en subsidio, apelación. El primer remedio fue desatado desfavorablemente el 3 de julio posterior y concedido el segundo. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00 El 10 de diciembre de 2019, la corporación convocada confirmó la decisión de primer grado, proveido con el cual,

concedido el segundo. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00 El 10 de diciembre de 2019, la corporación convocada confirmó la decisión de primer grado, proveido con el cual, en sentir de la quejosa, se incurrió en vía de hecho, por cuanto no se dio trámite a la objeción al estimarse, por parte de las autoridades cuestionadas, que “ las pruebas aportadas y solicitadas dentro del incidente de objeción a la partición para acreditar el dominio y la posesión son inconducentes e impertinentes o inútiles”. Asevera que es un error “(…) aplicar la cosa juzgada en el caso de autos sin reunir los presupuestos del artículo 303 del C.G.P., pues no puede negarse el trámite de una objeción de la partición por no haberse efectuado la separación de patrimonios, al decidir incluir y dejar en firme la partición con la inclusión de un bien que no es del causante sino de un tercero o cónyuge como bien propio, pues es natural que la separación del artículo 1398 del C.C., procede cuando los bienes están inventariados, pues no ser así qué sentido tendría separar un patrimonio que no está inventariado ni avaluado (…)”.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto los autos censurados. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto se pretende invalidar el

censurados. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto se pretende invalidar el pronunciamiento de 10 de diciembre de 2019, ratificatorio del emitido el 7 de mayo anterior, mediante el cual se rechazaron algunas pruebas dentro del incidente de

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00 objeción a la partición en la sucesión de Henry Salazar Ospina (q.e.p.d.).

2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación, ratificó el proveído de primer grado, al estimar que la etapa de “inventarios y avalúos” se encontraba superada en el trámite liquidatorio cuestionado, siendo evidente que, en la oportunidad correspondiente, no se controvirtió, por ninguna de las partes, la inclusión en la masa sucesoral de la posesión del predio objeto de debate; por tanto, resultaba improcedente cuestionar un asunto que había sido indiscutiblemente culminado.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum, ahora cuestionada.

La corporación convocada, precisó, acertadamente, que la intención de la querellante en el sublite, tendiente a

condujeron a la decisum, ahora cuestionada. La corporación convocada, precisó, acertadamente, que la intención de la querellante en el sublite, tendiente a demostrar la improcedencia de la inclusión en los bienes objeto de la partición de la posesión sobre un inmueble del cual se reputa como titular, reflejaba la total intrascendencia de los medios probatorios solicitados, pues la fase de “inventarios y avalúos” se encontraba superada y, en ella, no se cuestionó la circunstancia ahora planteada. Por ello, más allá de analizar la pertinencia o no de los medios probatorios solicitados, sostuvo el tribunal, 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00 devenía inadecuada la introducción de las probanzas pretendidas. Además, de conformidad con el artículo 505 del Código General del Proceso 1, la posibilidad de solicitar la exclusión de bienes de la partición, opera única y exclusivamente cuando se trata de la propiedad de los bienes inventariados más no para discutir los derechos posesorios, condiciones que, valga decirlo, son totalmente diferentes. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica

jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el 1 ARTÍCULO 505. EXCLUSIÓN DE BIENES DE LA PARTICIÓN. En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil. Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00 válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los

el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00 válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

308. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carolina Arias Hoyos, en nombre y representación de su hijo menor de edad XXX, frente a la sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de sucesión de Henry Salazar Ospina

(q.e.p.d.). 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto

por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00153-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión

tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 14

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