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CSJ - STC5480-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5480-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente STC5480-2021 Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00070-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de abril de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga y Cristián Vásquez Arias le instauraron al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a Paulo César Lizcano , Bancolombia S.A, las Defensorías del Pueblo de Antioquia y Risaralda, las Personerías de Santa Rosa de Cabal -Risaralda y Medellín, y la Procuraduría Regional de Risaralda. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección del derecho al «debido proceso» con ocasión de la acción popular nº 2016-00617 que le promovieron aRadicación n° 66001-22-13-000-2021-00070-01 Bancolombia S.A. En consecuencia, pidieron que se ordenara al estrado querellado «aplicar el artículo 441 del Código General del Proceso y dispusiera que la demandada en juicio deposite el valor de la caución ordenada». En sustento, refirieron que, en la mentada actuación requirieron la aplicación del precepto aludido, denegado por

Código General del Proceso y dispusiera que la demandada en juicio deposite el valor de la caución ordenada». En sustento, refirieron que, en la mentada actuación requirieron la aplicación del precepto aludido, denegado por el despacho cuestionado, quien les indicó que debían estarse a lo resuelto el 20 de noviembre de 2019, «sin que se hubiere procurado en aquella ocasión el cumplimiento a dicha norma». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal –Risaralda informó que el 18 de noviembre de 2019 no accedió a la primera solicitud de ejecución en interlocutorio que recurrido se mantuvo incólume (26 nov. 2019), y que el 12 de marzo de 2021 los impulsores pretendieron el cobro de una caución mediante el procedimiento del art. 441 de la Ley 1564 de 2012, decidido por auto del día 18 siguiente, que no fue censurado. La Personería de Medellín invitó a la desestimación del auxilio en lo que a ella respecta, por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal no otorgó el ruego al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Los promotores impugnaron e insistieron en que se exija al juzgado 2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00070-01

presupuesto de la subsidiariedad. Los promotores impugnaron e insistieron en que se exija al juzgado 2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00070-01 accionado aplicar el art. 441 ibídem, requiriéndose en esta instancia una «revisión minuciosa de la acción » en punto de la formulación o no de la «reposición» contra la última resolución. CONSIDERACIONES En el sub lite, los precursores buscan obtener «la aplicación del artículo 441 del C.G. del P en la acción popular con rad. nº 2016-00617» porque, en su sentir, se les cercena esa facultad, confundiéndola con la otrora ejecución propuesta. No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque los gestores, contando con otro medio de defensa ordinaria, no lo agotaron, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal. Se afirma lo anterior, porque frente al memorial radicado en ese sentido (12-mar-2021) el juez fustigado emitió proveído (18 mar.) que cobró firmeza en razón a que no fue recurrido por ellos, pese a ser susceptible de reposición (Art. 318 eiusdem). En cuanto a dicho tópico, esta Sala ha iterado que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que

no fue recurrido por ellos, pese a ser susceptible de reposición (Art. 318 eiusdem). En cuanto a dicho tópico, esta Sala ha iterado que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al 3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00070-01 juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC66632018, citada en STC762-2021). Ello, en la medida que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo

emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018 y STC10541-2018 reiteradas en STC762-2021). Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas de los actores, comoquiera que no es de recibo acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades fenecidas por la inactividad de los interesados, intentando conjurar su propia desidia. Como colofón, se avalará el fallo confutado. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00070-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00070-01

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00070-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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