CSJ - STC5480-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5480-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5480-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01424-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Néstor Pérez Gasca, quien dice obrar como apoderado judicial de Jhonnifer Camilo Martínez Araujo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de protección de derechos del consumidor de radicado 2023-00604.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jhonnifer Camilo Martínez Araujo promovió acción de protección de los derechos del consumidor contra Seguros de Vida Suramericana S.A. con la finalidad que se condenara al pago de la indemnización correspondiente al amparo de la incapacidad total y permanente de la póliza «Seguro de Vida por MillónRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01424-00
2 Nro. BAN10136659». Trámite en el que la Superintendencia Financiera de Colombia mediante sentencia del -7 de noviembre de 2023 1declaró probada la excepción denominada como «INEFICACIA DEL CONTRATO DE
Colombia mediante sentencia del -7 de noviembre de 2023 1declaró probada la excepción denominada como «INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO POR AUSENCIA DEL RIESGO ASEGURABLE» y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa determinación, el allí actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el «efecto suspensivo»2. Para ello, estipuló correr «el término dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, (…), so pena de rechazo de la apelación» 3. En consecuencia, el 15 de febrero de los corrientes, la Corporación cuestionada declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto», por cuanto omitió la sustentación del remedio de alzada4. 2.1. El Tribunal enjuiciado mediante auto -del 16 de enero de 20245admitió «el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia [del] 7 de noviembre de 2023». Para ello, estipuló correr «los traslados de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022» . En consecuencia, la Corporación cuestionada -con proveído del 30 de enero siguiente 6resolvió «DECLARA[R] DESIERTO la alzada», por cuanto «que el demandante no sustentó su recurso en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». 2.2. Frente a lo determinado, el apoderado del allí demandante
su recurso en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». 2.2. Frente a lo determinado, el apoderado del allí demandante impetró los recursos de «reposición, en subsidio el de súplica»7. No obstante, la Sala censurada el 15 de febrero de 2024 8, mantuvo su postura. Mientras que la súplica se declaró improcedente con providencia del 12 de marzo 1 Folios 3 a 6, del archivo digital denominado «PRUEBA_25_4_2024, 8_17_59 a. m..pdf». 2 Folios 15-16, del archivo digital denominado «PRUEBA_25_4_2024, 8_17_59 a. m..pdf». 3 Carpeta Segunda Instancia. Archivo PDF 01«Auto admite recurso de apelación». Expediente digital. 4 Carpeta Segunda Instancia. Archivo PDF 03 «Auto declara desierto el recurso». Expediente digital. 5 Folio 19, ibídem. 6 Folio 23, ib. 7 Folios 25 a 28. 8 Folios 31 y 32.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01424-00 3 siguiente9. Frente a esa última decisión, el demandante formuló reposición10. Sin embargo, fue desechada con auto del 4 de abril de los corrientes11. 2.3. El promotor censura que «la sentencia objeto de recurso de apelación fue dictada por fuera de audiencia [y], dentro de los días siguientes a su notificación, fue presentado escrito por medio del cual se presentaba y sustentaba el recurso de apelación, indicando de forma clara los motivos de la inconformidad», por
notificación, fue presentado escrito por medio del cual se presentaba y sustentaba el recurso de apelación, indicando de forma clara los motivos de la inconformidad», por lo que no debió declararse desierto.
3. Depreca que se «deje[n] sin efectos los autos del 30 de enero de 2024, del 15 de febrero de 2024, del 12 de marzo de 2024 y del 4 de abril de 2024».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Superintendencia Financiera de Colombia y Seguros de Vida Suramericana S.A. en escritos separados, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, la sociedad demandada defendió la legalidad de la actuación criticada.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 9 Folios 35 y 36. 10 Folios 38 a 40. 11 Folios 42 a 44.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01424-00
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2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el
personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «esRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01424-00 5 un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 12». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»13. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ
del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»13. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 12 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ
STC1042-2019).13 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01424-00 6 …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Jhonnifer Camilo Martínez Araujo . S in embargo, el poder allegado14 para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos vulnerados, no determina las partes del proceso cuestionado, el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandato otorgado para instaurar la acción
proceso cuestionado, el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandato otorgado para instaurar la acción constitucional en contra del Colegiado convocado, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del 14 Folio 1, archivo digital denominado «PRUEBA_25_4_2024, 8_17_59 a. m..pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01424-00
7 Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala