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CSJ - STC5480-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5480-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5480-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01641-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Nelson José Sánchez Abril promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo n.° 2026-00046.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, «estabilidad laboral reforzada de prepensionado» , mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por las convocadas.

2. En síntesis, señaló que en julio de 2025 tomó posesión del cargo de Asesor Código 1020 Grado 15 en laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01641-00

2 UARIV, un empleo de libre nombramiento y remoción. Posteriormente, solicitó que se le reconociera la estabilidad laboral reforzada como pre-pensionado, pues para esa fecha le faltaban menos de tres años de cotización para alcanzar la pensión de vejez. Relató que, pese a lo anterior, el 29 de enero de 2026 la entidad declaró insubsistente su nombramiento mediante la Resolución 00091, por lo que, interpuso acción de tutela que

pensión de vejez. Relató que, pese a lo anterior, el 29 de enero de 2026 la entidad declaró insubsistente su nombramiento mediante la Resolución 00091, por lo que, interpuso acción de tutela que fue concedida en primera instancia, ordenándose su reintegro y el pago de aportes a seguridad social. Manifestó que, en cumplimiento de ese fallo, se expidió la Resolución 00401 del 19 de marzo de 2026, nombrándolo nuevamente en el mismo cargo y requiriéndole manifestar si aceptaba el nombramiento, lo cual hizo una vez le fue notificada. No obstante, ante la impugnación propuesta por la allá accionada, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el amparo, argumentando que debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que los empleos de libre nombramiento no gozan de estabilidad reforzada. (19 mar. 2026). En este contexto, estima que la decisión del colegiado incurre en defectos fáctico, sustantivo, exceso ritual manifiesto y «fraude al precedente», porque ignoró la sentencia SU‑003 de 2018 de la Corte Constitucional que obliga a proteger a los pre-pensionados incluso en cargos de libre nombramiento y remoción y aplicó de forma aislada normas sobre discrecionalidad administrativa sin realizar laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01641-00 3 ponderación constitucional exigida ni justificar su apartamiento del precedente; aunado a que no valoró pruebas

3 ponderación constitucional exigida ni justificar su apartamiento del precedente; aunado a que no valoró pruebas que, en su sentir, resultaban esenciales, como su historia laboral que acreditaba las 1.190 semanas laboradas, la cercanía a la pensión, su accidente reciente, la suspensión de su EPS y su falta de ingresos, obligándolo a acudir a un proceso ordinario de años, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable.

3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el fallo emitido en sede de impugnación y se ordene « el cumplimiento inmediato de la Resolución 00401 del 19 de marzo de 2026 emanada de la UARIV, que me restablece mis derechos a la estabilidad laboral reforzada por prepensión, advirtiendo que la revocatoria del fallo de instancia no afecta su validez constitucional al estar amparada por el precedente de unificación SU-003 de 2018».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

2. La Sala Civil del Tribunal accionado advirtió la improcedencia del amparo para cuestionar procesos de la misma naturaleza.

3. Diateco S.A.S., Porvenir S.A., la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, Colpensiones y Metálicas yRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01641-00

4 Construcciones Civiles S.A.S., se pronunciaron frente a los

Hospitalaria Juan Ciudad, Colpensiones y Metálicas yRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01641-00 4 Construcciones Civiles S.A.S., se pronunciaron frente a los hechos de la acción.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Planteamiento que se aplica en mayor medida cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional en el marco de una acción de tutela. De no ser así, se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo considerado en el primer fallo.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios por los cuales, excepcionalmente, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,

distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01641-00 5

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si

resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando loRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01641-00 6 determinado «(i) (…) se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”;  (ii) la providencia es resultado “de un negocio

6 determinado «(i) (…) se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”;  (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales,  que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretaci ón normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial ». (Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2023, entre otras).

2. En el caso bajo estudio, tras realizar el correspondiente análisis a la acción de tutela instaurada se revela, sin asomo de duda, que la misma debe desestimarse habida cuenta que su objetivo principal es atacar la determinación adoptadas por lel juez de segundo grado al interior del trámite de idéntica naturaleza con radicado n° 2026-00046 que promovió el accionante con anterioridad y en la que se le negó la protección solicitada.

Dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, como quiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 1  Que reza: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».2 Que expone: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01641-00 7 Lo anterior en la medida que la censura aquí traída es en sí contra el fondo de dicho veredicto y la valoración que el juez constitucional de segundo grado les dio a los medios de prueba allegados y a la normatividad aplicable al caso. Por tanto, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque, se reitera, consisten en divergencias

enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque, se reitera, consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

3. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto.

Conforme a lo anterior, el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Herramienta procesal que el impulsor aún tiene a su disposición, pues según se pudo verificar en la consulta deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01641-00 8 procesos nacional unificada, el asunto aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar a

8 procesos nacional unificada, el asunto aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar a través de un nuevo amparo la sentencia de tutela controvertida.

4. Por las razones esbozadas se impone declarar la improcedencia del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2026-01641-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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