🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5481-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5481-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5481-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01564-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Guillermo García Gallego y José Javier Galvis Correa contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma población.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando por conducto de agente oficioso, acuden a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia».

2. Dicen que en su contra se adelantó un proceso penal en el que fueron condenados por el Juzgado SegundoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01564-00

Penal del Circuito Especializado de Buga mediante sentencia de 29 de marzo de 2018, a cuarenta y ocho meses de prisión como autores del delito de concierto para delinquir agravado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de la misma población el 10 de junio de 2019. Indican que contra el fallo de segundo grado promovieron recurso extraordinario de casación «que fue negado por falta de sustentación [sic]» y que desde esa fecha «hasta

Indican que contra el fallo de segundo grado promovieron recurso extraordinario de casación «que fue negado por falta de sustentación [sic]» y que desde esa fecha «hasta la presentación de la presente acción constitucional no se ha remitido el expediente a reparto entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad» por lo que no pueden «presentar solicitudes correspondientes a la redención de la pena… de sustitución del lugar de cumplimiento de la pena o una eventual solicitud de libertad condicional».

3. Por lo anterior, solicitan que «se remita el expediente… a los juzgados de ejecución de penas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite procesal resaltando que el recurso extraordinario formulado por algunos de los procesados fue inadmitido mediante providencia del pasado 22 de enero, surtiéndose la última notificación el 13 de julio siguiente, y que una vez vencido el término para presentar insistencia, sin que ello hubiere ocurrido, mediante oficio 20079 de 4 de agosto devolvió el diligenciamiento a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Buga. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01564-00 Concluyó indicando que «debido a que no hay ejecutorias parciales, se imposibilitaba el envío del expediente hasta tanto se

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01564-00 Concluyó indicando que «debido a que no hay ejecutorias parciales, se imposibilitaba el envío del expediente hasta tanto se concretaran la totalidad de las notificaciones, en especial de aquellas partes con interés en interponer el mecanismo de insistencia»

2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que no se presenta la trasgresión denunciada por los quejosos por cuanto la remisión de la actuación a los despachos ejecutores «ocurre solo cuando la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada» y que «el proceso aún se encuentra surtiendo el procedimiento referente al recurso de casación interpuesto… habiéndose ordenado la devolución… el día 4 de agosto del año en curso» razón por la cual solicitó denegar el amparo.

3. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que «no se conoce la decisión del recurso de apelación y, por ende, dicha providencia no se encuentra debidamente ejecutoriada» amén que cuando retorne el expediente a esa célula judicial «se tramitará lo pertinente» al envío de la misma a los despachos ejecutores de la pena.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, lesionaron las prerrogativas invocadas por Luis Guillermo García Gallego y José Javier Galvis Correa por no 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01564-00

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, lesionaron las prerrogativas invocadas por Luis Guillermo García Gallego y José Javier Galvis Correa por no 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01564-00 remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

2. Solución al caso concreto 2.1. Sobre la presunta mora que los quejosos enrostran a las autoridades accionadas, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino

del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC5982015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…) » (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01564-00 En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuyen los quejosos a la Magistratura convocada, desde ya anticipa la Corte que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia comoquiera que, conforme pudo verificarse en el sistema de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial, y se desprende del informe rendido por la secretaria de esa Sala Especializada, el trámite del recurso extraordinario culminó el pasado 13 de

el sistema de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial, y se desprende del informe rendido por la secretaria de esa Sala Especializada, el trámite del recurso extraordinario culminó el pasado 13 de julio, cuando fue posible la notificación personal al profesional del derecho que representa los intereses de los recurrentes, ordenándose la devolución de la actuación al tribunal ad quem el 4 de agosto siguiente, descartándose así la denuncia efectuada. Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una mora judicial, siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01564-00 calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01564-00 calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime si hasta este momento procesal, como se dijo, no puede atribuirse desidia o negligencia a la autoridad judicial accionada. 2.2. En todo caso y al margen de las anteriores consideraciones, esta Sala ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha

asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, a efecto de resaltar que corresponde a los actores acudir ante la corporación en la que se halle el expediente para formular su solicitud de remisión de la actuación a los despachos ejecutores y que sea ella la que, 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01564-00 de acuerdo con las facultades que le asignó el ordenamiento jurídico, se pronuncie en torno a la misma, consideración ésta que refuerza la inviabilidad del resguardo.

3. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se negará el resguardo porque: 3.1. No es posible atribuir a la Sala de Casación Penal de esta Corporación una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial. 3.2. Los accionantes deben formular, ante la Colegiatura accionada, su solicitud de envío de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

Seguridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes, y de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01564-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...