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CSJ - STC5481-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5481-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5481-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01687-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Miguel Ángel Belalcázar Fernández promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa con rad. 2015-38231-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento, expuso que la Sala de Especializada en lo Penal de esta Corporación, inadmitió el recurso deRad. n° 11001-02-03-000-2026-01687-00 extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que confirmó la decisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a la pena principal de 18 años de prisión al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Señala que en el anterior trámite las autoridades convocadas omitieron lo siguiente: i) se vulneró su derecho a

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Señala que en el anterior trámite las autoridades convocadas omitieron lo siguiente: i) se vulneró su derecho a la defensa técnica al no permitírsele un adecuado contrainterrogatorio a los policías que lo capturaron; ii) el ente acusador y la policía judicial no realizaron una investigación integral, comoquiera que no se identificó ni se recibió testimonio de la presunta víctima ni de las supuestas personas que dieron voces de auxilio ante su presencia; y iii) existen contradicciones en relación con los testimonios y su captura, pues la prueba lofoscópica resultó negativa y que de forma falsa, se adujo que su aprehensión fue en flagrancia tras un supuesto disparo.

3. Solicita entonces «se decrete la nulidad de lo actuado, a partir inclusive de la presentación del escrito de acusación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal convocada precisó que «en el caso concreto, no se advierte la presencia de yerros sustanciales que conlleven la anulación del proceso o la reapertura del debate, objeto de la protección constitucional».

2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01687-00

2. La Sala de Casación Penal de esta Corte relacionó las actuaciones que conoció de la controversia criticada.

3. El Juzgado accionando remitió el link de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se

las actuaciones que conoció de la controversia criticada.

3. El Juzgado accionando remitió el link de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el presente asunto se observa que el señor Belalcázar Fernández pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en la causa en la que resultó condenado a la pena de 18 años de prisión por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, con rad. 2015-38231-01.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01687-00

En efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta

En efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta manifiestamente negligente desperdició el recurso extraordinario de casación que procedía contra el proveído del que ahora se duele, esto es, la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión que le impuso la pena de 18 años de prisión al hallarlo responsable del punible referido en líneas anteriores, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear los argumentos en la cuales soporta su inconformidad.

Nótese que el accionante frente a la decisión cuestionada, si bien interpuso el mecanismo extraordinario referido, lo cierto es que, por su falta de técnica y demostración de los yerros aquí traídos, dio lugar a que la homóloga especializada en lo penal de esta Corte lo inadmitiera mediante auto AP5946-2025, del 27 ago., lo que impidió que el Juez natural analizara sus particulares reparos en la senda aludida.

Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales,

resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01687-00 diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025).

4. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01687-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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