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CSJ - STC5482-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5482-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5482-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01581-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Helena de Cruz y Gregorio Nacianceno Gómez Acosta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2011-00131.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado, los accionantes reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido con los autos de 11 y 24 de junio y 8 de julio de 2020, mediante los cuales –en ese ordenla magistratura encartada (i) dispuso que su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debíaRad. n° 11001-02-03-000-2020-01581-00 sustentarse por escrito de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; (ii) declaró desierta la alzada al no darse cumplimiento a esa carga en el decurso de la segunda instancia y (iii) dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos anteriores, ante la insistencia tardía de los impugnantes en la tramitación de su recurso.

instancia y (iii) dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos anteriores, ante la insistencia tardía de los impugnantes en la tramitación de su recurso.

2. En síntesis, los actores alegaron que no debió exigírseles una nueva sustentación de la alzada, en consideración a que los fundamentos de su recurso fueron expuestos ante el fallador a quo, tanto en forma verbal como escrita, a lo que agregaron que el magistrado ponente carecía de competencia para emitir las decisiones confutadas, ante el vencimiento del término que le confería el artículo 121 del Código General del Proceso para la definición de la alzada.

3. Piden, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos materia de censura y que, en su lugar, se ordene al tribunal tramitar su apelación.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Magistratura accionada defendió la necesidad de que el accionante sustentara por escrito su recurso de apelación (fincada en que, ante el juez a quo, solo se expusieron los reparos concretos frente a la sentencia) y resaltó la omisión en que incurrió la parte actora al permitir que los proveídos que aquí censura cobraran ejecutoria por no haber sido objeto de recurso alguno.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01581-00

2. María del Transito Gómez De Patiño y María del

que los proveídos que aquí censura cobraran ejecutoria por no haber sido objeto de recurso alguno. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01581-00

2. María del Transito Gómez De Patiño y María del Carmen Gómez de Acevedo (contraparte de los hoy accionantes en el juicio materia de esta tramitación) se opusieron a la solicitud de amparo, arguyendo que las decisiones atacadas no involucran una vía de hecho.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, por declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por quienes hoy accionan.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01581-00 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que los accionantes no impugnaron ninguno de los 3 proveídos cuya revocatoria aquí persiguen, pese a que para esos efectos tenían a su disposición el recurso de reposición (previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso), debiéndose resaltar que tampoco plantearon ante el tribunal la configuración de la nulidad procesal que aquí esgrimieron en respaldo de su solicitud de amparo. . Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,

plantearon ante el tribunal la configuración de la nulidad procesal que aquí esgrimieron en respaldo de su solicitud de amparo. . Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01581-00 «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC72002016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con el reseñado proceder, los actores desaprovecharon la oportunidad de exponer ante el juez cognoscente todos los argumentos por los cuales estimaban que su recurso de

2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con el reseñado proceder, los actores desaprovecharon la oportunidad de exponer ante el juez cognoscente todos los argumentos por los cuales estimaban que su recurso de apelación debió resolverse de fondo, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014).

5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01581-00

4. Conclusión.

Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto los accionantes no hicieron uso de los medios de control

5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01581-00

4. Conclusión.

Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto los accionantes no hicieron uso de los medios de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01581-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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