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CSJ - STC5482-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5482-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5482-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01407-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Gabriela Martínez Castillo le interpuso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en la causa n° 2012-81204-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso » y «acceso a la Administración de Justicia », con ocasión de las determinaciones que en el litigio de la referencia invalidaron la causa penal «a partir de la formulación de imputación».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01407-01 En consecuencia, pidió que se dejara sin efecto el auto de «17 de junio de 2020» y, en su lugar, se procediera a «desatar el (recurso) vertical de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia». En sustento, indicó que la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga, en virtud de un « accidente de tránsito ocurrido el 7 de agosto de 2012», le imputó cargos ante el Juzgado

En sustento, indicó que la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga, en virtud de un « accidente de tránsito ocurrido el 7 de agosto de 2012», le imputó cargos ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad por el « delito de homicidio culposo » (18 dic. 2015); luego, la acusó ante el Once Penal del Circuito (4 may. 2016), quien la absolvió (3 feb. 2020). Señaló que la Sala reprochada al resolver la apelación interpuesta por el ente acusador y las víctimas, anuló lo rituado a partir de la « formulación de imputación» porque al revisar las diligencias no encontró « registro» de ésta, siendo «indispensable para desatar la alzada propuesta». Discutió que dicha Colegiatura fijó fecha y hora para «lectura de fallo » (17 jun. 2020), sin embargo, le informó por correo electrónico «que debido a la contingencia actual y a la imposibilidad de que las partes asist(ieran) a la diligencia, la secretaría de la Sala Penal se encargar(ía) de notificarlos del fallo », y el mismo día en horas de la tarde, recibió «nueva misiva (…) notificando una decisión judicial que se emitió sin la presencia de las partes», en la que también se les citó « para audiencia complementaria (…) el 18 de junio de 2020». Afirmó que no fueron «notificados de ningún fallo, por el contrario, sorpresivamente se envía auto de nulidad de la actuación; y

18 de junio de 2020». Afirmó que no fueron «notificados de ningún fallo, por el contrario, sorpresivamente se envía auto de nulidad de la actuación; y 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01407-01 resulta, que el tema de la imposibilidad de las partes de asistir a la diligencia (…) fue superado, por cuanto se (…) cita y requiere de la presencia de partes e intervinientes a la ‘audiencia virtual complementaria (…) a través de la plataforma teams». Resaltó que lo decidido fue una nulidad que atacó mediante reposición, solventada de forma negativa y que frente a ella propuso « queja» no tramitada por la Sala de Casación Penal. Por ende, coligió, se configuró un « defecto procedimental absoluto» por desconocimiento del «debido proceso » y la «prevalencia del derecho sustancial», al darse «relevancia a una audiencia, cuyas particularidades se extraen de la lectura íntegra del infolio». 3.- El Tribunal de Bucaramanga y las «víctimas» destacaron que la «notificación» extrañada por la gestora se practicó «en legal forma », pudiendo ésta ejercer la contradicción por medio de los recursos de «reposición» y «queja», que le fueron adversos, defendiendo el primero «la legalidad de su decisión al verificar la ausencia de registro de la audiencia de formulación de imputación, la cual intentó conseguir a

«queja», que le fueron adversos, defendiendo el primero «la legalidad de su decisión al verificar la ausencia de registro de la audiencia de formulación de imputación, la cual intentó conseguir a través del juzgado de conocimiento (…) y las partes, sin resultados favorables», no encontrando otro camino que «decretar la nulidad» La Fiscalía 5 de la Unidad de Vida de Bucaramanga, coadyuvó el auxilio, porque la apelación versó sobre aspectos distintos a la causal de «nulidad» declarada. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01407-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el amparo porque « el Ponente aguardó las reglas virtuales para publicar la providencia adoptada por la Sala Penal el 17 de junio de 2020, la cual remitió de manera inmediata a las direcciones electrónicas registradas por las partes para su debida notificación. No obstante, al tratarse de un auto, convocó por medio virtual para que los interesados tuvieran la oportunidad de oponerse a la decisión por medio del recurso de reposición, tal como sucedió». Además, esbozó que «ante la situación anómala detectada por el Tribunal, no es posible predicar que la determinación desconoció el principio de priorización, precisamente la nulidad se originó en que desde el inicio del juzgamiento se desconocían cuáles (sic) era la imputación fáctica, siendo el remedio extremo la única alternativa que no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes,

desde el inicio del juzgamiento se desconocían cuáles (sic) era la imputación fáctica, siendo el remedio extremo la única alternativa que no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes, pues la ausencia de la formulación de imputación quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa». 2.- Replicó la impulsora insistiendo en que «lo decidido constituye una vía de hecho por defectos fácticos y procedimentales». CONSIDERACIONES 1.- La “acción de tutela ” consagrada en el artículo 86 de la Carta Política fue concebida para reivindicar atributos básicos, lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de ellos. Cuando esto sucede en el marco de un “proceso judicial”, esta Sala en armonía con la Corte Constitucional admite que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01407-01 planteada a fin de dilucidar si en verdad existió o no un yerro configurativo de “vía de hecho”. No obstante, se advierte que no cualquier irregularidad es suficiente para sobrepasar la independencia y autonomía de quienes imparten justicia. Para que ello ocurra, debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente; pues no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción en la tarea cotidiana de los jueces ordinarios. 2.- Descendiendo al caso concreto, se observa, con

pues no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción en la tarea cotidiana de los jueces ordinarios. 2.- Descendiendo al caso concreto, se observa, con apoyo en los elementos suasorios obrantes en el infolio, que, en lo que concierne con el ataque al interlocutorio de 17 de junio de 2020, el auxilio carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal de Bucaramanga expresó los motivos por los cuales resultaba necesario decretar la nulidad lo actuado, en tanto «Una vez arribaron las diligencias a la Colegiatura se solicitó al cognoscente que remitiera la totalidad de audios de las audiencias – incluyendo el de la formulación de imputación celebrada el 18 de diciembre de 2015», sin que ello se hubiera logrado. Seguidamente, examinó por qué la pieza procesal faltante era relevante, precisando: «Es por eso que, el “principio de congruencia” entre los hechos imputados y la acusación ha sido catalogada desde antaño por el alto Tribunal en el campo penal como una garantía al debido proceso y la defensa efectiva material, de tal forma que el vinculado a un juzgamiento por una conducta punible únicamente puede ser condenado por los hechos y delitos que consten en la 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01407-01 acusación; dicho principio puede ser infringido por vía de acción y omisión» Y con fundamento en ello, concluyó: «dicho registro (…) hace parte del núcleo fundamental que permite

acusación; dicho principio puede ser infringido por vía de acción y omisión» Y con fundamento en ello, concluyó: «dicho registro (…) hace parte del núcleo fundamental que permite garantizar el principio de congruencia, donde la agencia fiscal delimita el reproche jurídico, la situación fáctica -inmodificable desde su órbita esencialen la que también debe determinar en qué consistió la supuesta infracción al deber objetivo de cuidado – indispensable en esta clase de delitos-, es decir todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el cual debe girar el debate probatorio y la pretensión del titular de la acción penal; por lo tanto su ausencia indefectiblemente conduciría a declarar la nulidad de toda la actuación desde esa diligencia, dado que en la actuación no existe otra forma de verificar cuáles fueron las circunstancias fácticas y jurídicas que endilgó la agencia fiscal a María Gabriela Martínez Castillo». Así las cosas, el pronunciamiento debatido no luce antojadizo, caprichoso o subjetivo, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho. 3.- Aunado a lo anterior, no se evidencia violación a los «derechos de defensa y contradicción» de las partes con la citación o notificación para la audiencia de fallo, pues tal como advirtió la Sala de Casación Penal, se «surtió la notificación en debida forma al punto de haberse interpuesto reposición contra la declaratoria del proceso (…) y posteriormente (se) propuso el recurso de queja contra la negativa de apelación».

notificación en debida forma al punto de haberse interpuesto reposición contra la declaratoria del proceso (…) y posteriormente (se) propuso el recurso de queja contra la negativa de apelación». 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01407-01 Es decir, interpretó las disposiciones que regulan las formalidades para llevar a cabo los juicios, sin quebrantar las prerrogativas de los intervinientes. Así las cosas, no se observa una irregularidad manifiesta ni trascendente en el «trámite de la apelación », que constituya un defecto procedimental que obligue retrotraer lo transitado. 4.- Lo anterior, pone de relieve el aval del veredicto revisado en esta oportunidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01407-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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