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CSJ - STC5482-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5482-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5482-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01360-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Arlis Cervantes Barros promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la declaración de existencia de unión marital de hecho con rad. 2025-00068-00.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En síntesis, expuso que Osmar Ortiz Hoyos promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01360-00 trámite en el cual pese a que acreditó que la notificación del auto admisorio de la demanda no cumplió con los requisitos del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta negó la nulidad por el indebido enteramiento del auto admisorio.

Señala que, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues en el

nulidad por el indebido enteramiento del auto admisorio. Señala que, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues en el mensaje electrónico «no se informa el radicado del proceso, la naturaleza, y la fecha de providencia, solo se anexaron archivos sin indicar que se estaba notificando », de un lado, el Juez convocado no revocó lo resuelto, y del otro, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, confirmó en su integridad la determinación de primer grado; asegura que en dichas providencias se realizó una indebida aplicación de las normas procesales sobre la materia.

3. Solicita entonces dejar sin valor ni efectos los autos de fecha 16 de diciembre de 2025 y 11 de febrero de

2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Corporación convocada se remitió a los argumentos expuestos en la decisión objeto de análisis.

2. El Juzgado accionado relacionó las actuaciones que conoció de la controversia aludida.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01360-00

3. Jesús Guillermo Mosquera Márquez quien adujo representar los intereses de Osmar Ortiz Hoyos en el juicio criticado, se opuso a la salvaguarda ante la inexistencia de la vulneración alegada.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a

la vulneración alegada.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad en la decisión del 16 de diciembre anterior, que negó la nulidad invocada en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con rad. 2025-00068-00.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de citar jurisprudencia relacionada con la figura procesal de la nulidad de que trata 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01360-00 el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso junto con los requerimientos de que trata la notificación por medio electrónico, precisó lo siguiente: [e]xaminado el expediente se observa que en el acta de envió y

el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso junto con los requerimientos de que trata la notificación por medio electrónico, precisó lo siguiente: [e]xaminado el expediente se observa que en el acta de envió y entrega de mensaje de datos emitida por SERVIENTREGA se visualiza que en ella se indicó en asunto: notificación admisión demanda declaración de existencia de unión marital de hecho, declaración sociedad patrimonial y liquidación y se anexaron la demanda, el escrito de subsanación y el auto que repone y admite (…). Al haberse anexado el auto que admite la demanda, este contiene los datos que reclama la demandada, ajustándose la notificación a lo dispuesto en el canon en cita, por lo que le asistió razón al a quo al negar la nulidad deprecada Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, se itera, en el caso particular, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que pudiese resultar aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional. Nótese que el Tribunal accionado realizó una valoración de las pruebas en su conjunto, pues lo cierto es que, aun cuando en el encabezado del correo electrónico no se informó sobre el radicado del proceso ni la fecha de la providencia a notificar, lo cierto es que, en este sí se anunció la naturaleza del asunto y además entre los documentos que se anexaron se encontraba el auto admisorio de la demandada.

sobre el radicado del proceso ni la fecha de la providencia a notificar, lo cierto es que, en este sí se anunció la naturaleza del asunto y además entre los documentos que se anexaron se encontraba el auto admisorio de la demandada. La anterior actuación inexorablemente cumplió con la notificación de que trata la Ley 2213 de 2022, comoquiera 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01360-00 que la citada providencia, dio cuenta de la existencia de la controversia, con la identificación de las partes, el radicado y el Juzgado al que le correspondió el conocimiento del litigio, que de forma clara permitía a la aquí accionante acudir al proceso y desplegar los medios de defensa pertinentes; circunstancia diferente hubiese sido que se alegue ya sea que el correo electrónico aludido no llegó a su destinataria o en su defecto el contenido del mismo nunca se pudo visualizar, escenarios estos que verdaderamente hubiesen impedido el ejercicio de la defensa de la demandada y en efecto incumplían con el principio de publicidad de las decisiones judiciales.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones,

la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la

tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por 5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01360-00 sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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