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CSJ - STC5483-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5483-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5483-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01584-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelson Rodríguez Ramón, María Gelsy Díaz Garzón y Andrea del Pilar Rodríguez Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el declarativo nº 2011-00266.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver el asunto antes referido sin imponer condena por concepto de «daños a la vida en relación».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01584-00

2. En síntesis, los demandantes expusieron que con ocasión del deceso de su hijo y hermano, respectivamente, acaecido el 5 de marzo de 2010 « cuando se movilizaba como pasajero [en] vehículo de servicio público » por la vía Bogotá – Villavicencio, impetraron demandas contra E razo Valencia

S.A., Fredy Antonio Álvarez Benítez y Aseguradora de Fianzas

pasajero [en] vehículo de servicio público » por la vía Bogotá – Villavicencio, impetraron demandas contra E razo Valencia S.A., Fredy Antonio Álvarez Benítez y Aseguradora de Fianzas - Confianza, en la que «solicitaron el pago de los perjuicios lucro cesante, daños morales y los daños de la vida de relación »; la acción en comento, finalmente fue del conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Indicaron que en dicha acción, probaron que la víctima, quien para la fecha del accidente «contaba con 15 años de edad», conformaba con los demandantes, «una familia estable en donde reinaba la comprensión y afecto, el cual brindaban en forma conjunta, permanente e inmensa», empero, ese acontecimiento fatal «generó la rotura del matrimonio [de Nelson y María Gelsy] », el cual se mantenía « estable» desde su celebración el 9 de febrero de 1990, «lo que conllevo al divorcio y liquidación de su sociedad conyugal (…) el día 5 de agosto de 2.011, en la Notaría 2 de Circulo de Chía (…), generando así un daño en todo su núcleo familiar, para todo su entorno, y la mutación del proyecto de vida». Explicó que en la sentencia de primer grado, pese a que el funcionario aludió en la motivación sobre el daño que « es irreparable el dolor de un padre por la pérdida de su hijo », y que «los testigos declararon como [la muerte del joven] afectó el núcleo familiar», solamente «accedió a condenar en favor de cada uno de los

irreparable el dolor de un padre por la pérdida de su hijo », y que «los testigos declararon como [la muerte del joven] afectó el núcleo familiar», solamente «accedió a condenar en favor de cada uno de los demandantes 100 SMLMV por los daños morales » y negó las demás pretensiones; ante ello, su apoderado pidió adición pero el 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01584-00

juez la negó aduciendo que « no hay ninguna condena frente al perjuicio material por tratarse de un menor de edad improductivo, y frente al daño vida relación (…) no se demostró». Informó que apelada la anterior decisión, el tribunal la confirmó el 29 de octubre de 2019, precisando sobre el daño a la vida en relación, que tal reclamo debía denegarse, porque si bien la valoración de ese perjuicio inmaterial «se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales (…), constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos en desmedro de los [denominados] “actividad social no patrimonial” (…), en la demanda no se indicó, ni someramente, cuáles fueron las afectaciones que padecieron esas personas por la pérdida de su familiar, ya que simplemente se solicitó la indemnización por ese concepto». Agregaron que el recurso de casación que su

padecieron esas personas por la pérdida de su familiar, ya que simplemente se solicitó la indemnización por ese concepto». Agregaron que el recurso de casación que su mandatario judicial interpuso, « fue negado por auto fechado del 11 de diciembre de 2019 », por lo que pide esta protección para que prevalezcan «los principios de reparación integral y equidad», así como de « condena en concreto » y de « congruencia», y apliquen la «presunción de los daños extrapatrimoniales » reconocida por la jurisprudencia, y se atienda « el deber de decretar pruebas de oficio»; en esas circunstancias, dijo que la colegiatura accionada incurrió en yerros sustantivo, procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto.

3. Pretenden, se ordene al tribunal «modificar» el fallo de segundo grado «en el sentido que sean tasados y condenados los daños a la vida de relación, en favor de los demandantes».

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01584-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió grabación de la audiencia de sustentación del recurso de apelación y sentido de la decisión objeto de crítica.

2. El Juez Primero Civil del Circuito de esta capital, se opuso a lo pretendido, ya que el daño a la vida en relación, distinto al perjuicio moral, según esta Corporación refiere «a la afectación emocional que genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos », y en el caso

distinto al perjuicio moral, según esta Corporación refiere «a la afectación emocional que genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos », y en el caso examinado, «no se evidencia que el matrimonio Rodríguez Díaz haya terminado por la muerte de su menor hijo» porque pese a que así lo afirmaron los actores, «no puede pasarse por alto que “a nadie le es dado darse su propia prueba”. Y en cuanto a los testigos, si bien es cierto lo afirman en forma coincidente, no se puede concluir con certeza que así fue, máxime si el divorcio fue por mutuo acuerdo (…)», agregando que «no solo se pusieron de acuerdo para divorciarse, liquidar la sociedad conyugal, presentar la demanda civil de responsabilidad, sino que además (…), para instaurar la presente acción de tutela, para lo cual fueron exactamente a la misma notaría, en la misma fecha y hora para otorgar poder al apoderado que instauró este amparo».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de los querellantes, porque dentro del juicio declarativo n° 2011-00266, confirmó la desestimación de la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01584-00

pretensión sobre «daños a la vida de relación », o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.

2. El requisito de inmediatez.

contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto ésta ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Por consiguiente, esta Sala ha venido sosteniendo que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC15573-2018, 28 nov. 2018, rad. 03572-00 entre otras). En esa misma perspectiva, ha dicho y reiterado que el citado principio, visto como la urgencia para acudir a la tutela: «[es] connatural a esta acción pública, [ya que] así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción

adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01584-00

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC171252019, 16 dic. 2019, rad. 03311-03, entre otras).

3. Caso concreto.

Del estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de declararse improcedente el amparo deprecado, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto de la inmediatez requerido para su procedencia. En efecto, al enfilarse el ataque constitucional contra la sentencia que definió las instancias, esto es, la proferida por la sala enjuiciada el 29 de octubre de 2019 , se incumple el aspecto temporal, pues contabilizando el término desde el 11

sentencia que definió las instancias, esto es, la proferida por la sala enjuiciada el 29 de octubre de 2019 , se incumple el aspecto temporal, pues contabilizando el término desde el 11 de diciembre de esa misma anualidad -fecha en la que se denegó la concesión del recurso de casación contra el acto que considera vulnerador de sus prerrogativas-, hasta el 31 de julio de 2020 cuando instauraron el presente auxilio, ya se había excedido el semestre que el precedente de esta Corte ha entendido como razonable para promover la acción de manera tempestiva. En este orden, de vieja data se ha dicho y reiterado que la protección inmediata que conlleva la acción, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio es signo inequívoco 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01584-00

de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente porque el análisis de tal criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales, al precisar que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la

que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, citada en STC15573-2018, 28 nov. 2018, rad. 0357200, entre otras). Resaltado fuera del texto. Al respecto, esta Sala ha enfatizado que el requisito bajo estudio, adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial , porque en esos casos su análisis debe ser más riguroso , pues lo que eventualmente se desvirtuaría al obviar su aplicación, serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y por consiguiente el de la autonomía e independencia judicial.

eventualmente se desvirtuaría al obviar su aplicación, serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y por consiguiente el de la autonomía e independencia judicial. Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01584-00

derechos fundamentales en juego, sino también, examinar las razones de la parte actora como justificantes de su inercia para acudir a la salvaguarda, porque si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad, éstas deben corresponder a situaciones como la debilidad manifiesta, la carencia de calidades personales o profesionales de quien la promueve, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, circunstancias éstas que son importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al aspecto tempestivo, las cuales no fueron acreditadas en este caso. En ese sentido, el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por el precedente jurisprudencial es viable sortearlo o no; sin embargo, en este evento, los demandantes no alegaron y menos probaron, qué motivos ajenos a su voluntad surgieron para impedirles acudir tempranamente al resguardo, y en lugar de ello, hacerlo una vez, superado el semestre antes señalado. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha

tempranamente al resguardo, y en lugar de ello, hacerlo una vez, superado el semestre antes señalado. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias T-136/07, T-647/08, T-743/08, T-867/09, T-037/13, T-033/10, precisando en esta última los eximentes del aludido presupuesto, al señalar que «para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01584-00

los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguno de los motivos que permitan prescindir de la exigencia de la inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del requisito temporal.

4. Conclusión.

se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del requisito temporal.

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se impone desestimar lo pretendido mediante esta acción, toda vez que ésta no alcanza a superar el presupuesto de la inmediatez , y no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente el amparo implorado. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01584-00

Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01584-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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