CSJ - STC5483-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5483-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5483-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00713-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la tutela que Axia Energía S.A.S. E.S.P. le instauró al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, extensiva a Colombiana de Representaciones, Ingeniería y Suministros S.A., Energía Integral Andina S.A., Termo Tayrona S.A.S. y Termonorte S.A.S. E.S.P.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00713-01
ANTECEDENTES
1. La actora, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad», presuntamente conculcados por la autoridad accionada al admitir la demanda arbitral en su contra, pese a que no participó en la celebración del contrato de compraventa de acciones que Colombiana de Representaciones, Ingeniería y Suministros S.A. y Energía Integral Andina S.A., suscribieron con Termo Tayrona S.A.S., y tampoco firmó pacto compromisorio alguno con estas sociedades.
Suministros S.A. y Energía Integral Andina S.A., suscribieron con Termo Tayrona S.A.S., y tampoco firmó pacto compromisorio alguno con estas sociedades. En consecuencia, solicitó se ordenara al convocado dejar «sin efecto las decisiones contenidas en los Autos Nos. 3 de febrero 26 de 2021, y No. 4 de marzo 24 de 2021, proferidas dentro del proceso Arbitral, Caso No. 126792, que cursa en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. y, en su lugar, proceda el Despacho Arbitral, previo aplicación en forma correcta el precepto del artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, a la “citación 2Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00713-01 personal”, del Representante Legal de AXIA ENERGÍA S.A.S., para que manifieste voluntariamente si adhiere o no al pacto arbitral, por tener la calidad de tercero que no suscribió el pacto arbitral y por no ser parte del Contrato de Compraventa de Acciones que contiene la Cláusula Compromisoria».
2. El Tribunal de Arbitramento encartado defendió la legalidad de su proceder y afirmó que «En efecto, en la demanda arbitral, como se anotó anteriormente, expresamente se hace alusión a la cláusula compromisoria pactada en el Contrato de Compraventa de acciones de 2 de noviembre de 2016 y se indica que el mismo fue
arbitral, como se anotó anteriormente, expresamente se hace alusión a la cláusula compromisoria pactada en el Contrato de Compraventa de acciones de 2 de noviembre de 2016 y se indica que el mismo fue celebrado entre EIA y CRISSA, de una parte y Termo Tayrona de otra y reconoce que el mismo no fue firmado por las sociedades demandadas Termonorte S.AS. ESP ni por Axia Energía S.A.S. Sin embargo, (…) Para la parte Convocante el pacto arbitral invocado es aplicable a las tres sociedades demandadas por existir, en su sentir, una situación de control entre ellas. Esto es que acude a una de las excepciones previstas para establecer una posible extensión de los efectos de dicho pacto a quienes no han sido signatarios del mismo». Colombiana de Representaciones, Ingeniería y Suministros S.A. pidió la negación del auxilio al estimar razonable la interpretación y aplicación que de la Ley 1563 de 2012 hizo el «tribunal de arbitramento».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
3Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00713-01 1.- El a quo negó el ruego tras advertir que «resulta presuroso invocar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto». 2.- La gestora impugnó bajo los mismos argumentos inaugurales y añadió que «En la Acción de Tutela se aportó el auto No. 4 de febrero 3 de 2021, ADMISORIO DE LA DEMANDA, proferido por el Tribunal Arbitral de EQUITEC S.A. CONTRA TERMO TAYRONA
No. 4 de febrero 3 de 2021, ADMISORIO DE LA DEMANDA, proferido por el Tribunal Arbitral de EQUITEC S.A. CONTRA TERMO TAYRONA S.A.S., TERMONORTE SAS. E.S.P., Y AXIA ENERGÍA S.A.S., en el que se ventila una demanda arbitral con fundamento en el mismo Contrato de Compraventa de Acciones de noviembre 02 de 2016, y este Tribunal arbitral en el numeral CUARTO dispuso la aplicación del artículo 36 de la ley 1563 de 2012, y sobre este asunto el A Quo guardó silencio y no se pronunció respecto de este precedente judicial horizontal». CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela » es un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 4Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00713-01 2.- En el sub lite, la inconformidad de la querellante radica en la providencia de 26 de febrero de 2021 que admitió «la demanda presentada por COLOMBIANA DE
REPRESENTACIONES, INGENIERÍA y SUMINISTROS S.A. y
ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. contra AXIA ENERGÍA
admitió «la demanda presentada por COLOMBIANA DE
REPRESENTACIONES, INGENIERÍA y SUMINISTROS S.A. y
ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. contra AXIA ENERGÍA S.A.S E.S.P., TERMO TAYRONA S.A.S, y TERMONORTE S.A.S. E.S.P.» porque, en su criterio, debió «previo aplicación en forma correcta del artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, a la “citación personal”, del Representante Legal de AXIA ENERGÍA S.A.S., para que manifieste voluntariamente si adhiere o no al pacto arbitral, por tener la calidad de tercero que no suscribió el pacto arbitral y por no ser parte del Contrato de Compraventa de Acciones que contiene la Cláusula Compromisoria». No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por prematuro, como quiera que no se ha llevado a cabo la audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, pues tal como lo advirtió el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá en el auto reprochado, esa no era la oportunidad para «(…) hacer análisis de fondo, como lo establece el artículo 20 de la ley 1563, ’ Sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia
para «(…) hacer análisis de fondo, como lo establece el artículo 20 de la ley 1563, ’ Sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia 5Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00713-01 de trámite’», sino, sólo para estudiar si «es admisible referirse a los requisitos formales del escrito de demanda», en tanto el cuestionamiento respecto de si el pacto arbitral es o no «aplicable a las tres sociedades demandadas por existir, en su sentir, una situación de control entre ellas» es un tópico «que no es posible dirimir en la actual etapa procesal». En ese orden de ideas, si alguna objeción tiene Axia Energía S.A.S., frente al rito en cuestión o contra el raciocinio expuesto en las resoluciones confutadas (26 feb. 2021 y 4 mar. 2021), será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerlas, concretamente, en la « audiencia de trámite», lo que, claramente torna «presuroso» este sendero excepcional. En torno a la inviabilidad de este especial remedio cuando para obtener lo rogado se está a la espera de poder agotar ante la autoridad de conocimiento los instrumentos comunes legalmente establecidos para tal propósito, ha sostenido la Corte, que (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una 6Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00713-01 decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural;
sostenido la Corte, que (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una 6Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00713-01 decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021, 07 abr. 2021. 3.- De otra parte, en lo que toca con la aplicación en el litigio objetado del «auto No. 4 de febrero 3 de 2021, ADMISORIO DE LA DEMANDA, proferido por el Tribunal Arbitral de EQUITEC S.A. CONTRA TERMO TAYRONA S.A.S., TERMONORTE SAS. E.S.P., Y AXIA ENERGÍA S.A.S.» se observa que, tal reparo también podrá ser planteado en la
TERMONORTE SAS. E.S.P., Y AXIA ENERGÍA S.A.S.» se observa que, tal reparo también podrá ser planteado en la «audiencia de trámite» pendiente de celebrarse, momento en que conseguirá ejercer los mecanismos de defensa que considere necesarios, ello en atención a que el juez 7Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00713-01 constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponden a otro funcionario. 4.- Basten estas breves razones para ratificar el fallo refutado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00713-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00713-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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