CSJ - STC5483-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5483-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5483-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01428-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Orlando de Jesús Albarracín Balaguera, quien dice obrar como apoderado judicial de Héctor Rodríguez Ruiz, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de Restitución de Tierras de radicado 2019-00124.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, Asceneth Vargas Álvarez –a través de apoderadapromovió solicitud de especial de restitución de tierras respecto de los predios identificados conRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01428-00 2 matrícula inmobiliaria N°. 368-53576 y 368-48345 ubicados en la vereda Guasimal del municipio de Natagaima –Tolima-. Actuación en la que el 25 de febrero de 2020 admitió la demanda y, entre otros, dispuso vincular
Guasimal del municipio de Natagaima –Tolima-. Actuación en la que el 25 de febrero de 2020 admitió la demanda y, entre otros, dispuso vincular y correr traslado a Héctor Rodríguez Ruíz1. 2.1. Surtidos los trámites de enteramiento, admitida la oposición interpuesta por Héctor Rodríguez Ruíz -19 de junio de 2021 2y evacuada la etapa probatoria el juzgado, –en audiencia del 18 de julio de 2022dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal3.
2.2. La Corporación cuestionada -con proveído del 19 de diciembre de 2023 4resolvió, entre otros, (i) «DECLARAR que ASCENETH VARGAS ÁLVAREZ es titular del derecho fundamental a la restitución por compensación respecto del inmueble Delirio 2 o El Barbudo », (ii) «DECLARAR que HÉCTOR RODRÍGUEZ RUÍZ no probó la buena fe exenta de culpa y por tanto no tiene derecho a la compensación», (iii) comisionó al Juzgado instructor para la entrega del inmueble identificado con FMI N°368-48345 al Grupo Fondo de la UAEGRTD. Y, (iv) dejó sin efectos la «adjudicación de la liquidación de la comunidad a favor de Héctor Rodríguez Ruiz protocolizada en la escritura n° 347 del 27 de octubre de 2009 de la Notaría Única de Natagaima, inscrita en la anotación n° 2 del FM Inmobiliaria n° 368-48345 y en su lugar, inscribir la titularidad de dicha porción de terreno a favor de la restituida».
n° 2 del FM Inmobiliaria n° 368-48345 y en su lugar, inscribir la titularidad de dicha porción de terreno a favor de la restituida». 2.3. El promotor censura que el Tribunal en la sentencia argumentara que «el consentimiento de Asceneth en la venta estuvo viciado por la presión económica y las amenazas», lo cual conllevó a «declarar un despojo…sin prueba que así lo acredite… desconociendo de plano la escritura pública de compraventa del inmueble, los documentos aportados para ello, en especial los paz y salvos, el precio cancelado a la vendedora, la naturaleza voluntaria y el acuerdo de 1 Documento 0004 Carpeta de primera instancia. Expediente 2019-00124 2 Documento 0060. Carpeta de primera instancia. Expediente 2019-00124 3 Documento 0120. Carpeta de primera instancia. Expediente 2019-00124 4 Documento 0054. Carpeta de segunda instancia. Expediente 2019-00124Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01428-00 3 voluntades allí plasmado y que los hermanos Rodríguez…no tenían vínculos con grupos armados ilegales ni con la muerte, las extorsiones y el hurto de ganado». De manera que la Corporación accionada «incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer la presunción de buena fe prevista en su artículo 83; el derecho legítimamente adquirido a la propiedad, constituyéndose realmente el fallo en un despojo de la misma». Todo lo cual constituye un perjuicio irremediable, aunado a que «la acción de revisión realmente no es el medio idóneo para devolver
derecho legítimamente adquirido a la propiedad, constituyéndose realmente el fallo en un despojo de la misma». Todo lo cual constituye un perjuicio irremediable, aunado a que «la acción de revisión realmente no es el medio idóneo para devolver las cosas a su estado anterior».
3. Depreca que se «revoque la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2023 por dicho Tribunal y se le ordene proferir un nuevo fallo, pero sujetándose a los postulados de los derechos fundamentales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Corporación accionada, en lo esencial, defendió la legalidad de su actuación y solicitó la improcedencia de la tutela porque «[e]l accionante no acreditó estar legitimado para interponer la acción». Por su parte, en escritos separados las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación e Ibagué, solicitaron su desvinculación porque con sus acciones no han incurrido en «vulneración u omisión alguna…que implique la transgresión o quebrantamiento de los derechos constitucionales pregonados por la parte tutelante».
2. La Unidad de Restitución de Tierras, en lo esencial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El IGAC pidió que se desvincule por cuanto han «realizado todas las actuaciones…para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal».
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01428-00
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1. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque el abogado accionante no cuenta con poder especial para actuar en nombre de quien dice representar. Referente
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1. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque el abogado accionante no cuenta con poder especial para actuar en nombre de quien dice representar. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», aspecto último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no lo habilita para ejercer la acción de amparo». Y , por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela. (CSJ STC1042-2019 reiterada en CSJ STC68152023 y CSJ STC8241-2023, más recientemente en la CSJ STC8241-2023).
2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-10252006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la
2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción5. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de 5 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01428-00 5 tutela específicamente hace referencia», no es especial. Análoga postura ha sostenida esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023), al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). Sumado a lo anterior, y respecto de las personas jurídicas como titulares de algunos
actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). Sumado a lo anterior, y respecto de las personas jurídicas como titulares de algunos derechos fundamentales, la Corte Constitucional –con fallo CC SU-439 de 2017estableció que la acción de tutela promovida por estas puede presentarse por sus representantes legales «o través de un adecuado apoderamiento judicial».
3. Atendiendo las consideraciones esgrimidas, se concluye que, en el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Héctor Rodríguez Ruíz. Sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo que desemboca en la improcedencia del amparo implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01428-00 6