CSJ - STC5483-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5483-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5483-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01680-00 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oiden Camacho Solano contra la Sala Civil Familia Laboral Laboral del Tribunal Superior de Neiva , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de responsabilidad civil contractual 2023-00008.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, desde su faceta de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por la colegiatura accionada.
2. El sustento de la queja estriba, básicamente, en la tardanza por parte de la Sala Civil Familia Laboral delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01680-00
2 Tribunal Superior de Neiva para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva al interior del juicio de 2023-00008 en el que funge como demandante. Asegura que, como en dicho asunto se ha presentado una tardanza sistemática -inclusive desde la primera instanciapara adoptar las decisiones de rigor, el pasado 5
como demandante. Asegura que, como en dicho asunto se ha presentado una tardanza sistemática -inclusive desde la primera instanciapara adoptar las decisiones de rigor, el pasado 5 de marzo formuló un «derecho de petición» a la magistrada encargada de la sustanciación del asunto con el fin de que se diera «aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso y en término inferior de seis (6) meses… proferir fallo de segunda instancia… a favor de la parte demandante», sin que a la fecha de formulación de este resguardo hubiera obtenido respuesta frente a esa petición particular, ni se haya resuelto la apelación. Por ello, solicita «ordenar al Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil-Familia-Laboral de Neiva responder de fondo, de manera pronta y oportuna la petición presentada por el suscrito el día 05 de marzo de 2026 de fondo [sic]» y que «en el término de cinco (5) días se pronuncie de manera definitiva de la segunda instancia dentro del proceso declarativo».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistrada que tiene a su cargo la sustanciación de la alzada informó que con auto del pasado 7 de abril resolvió el «derecho de petición» formulado por el gestor del amparo el cual se encuentra en trámite de notificación, por lo que considera «que no se han vulnerado los derechosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01680-00 3 fundamentales invocados y que la presente acción carece de objeto en la actualidad».
2. Una persona que dijo ser «representante legal judicial
3 fundamentales invocados y que la presente acción carece de objeto en la actualidad».
2. Una persona que dijo ser «representante legal judicial de la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A.» 1 sostuvo que, como «la sentencia de primera instancia ya se encuentra debidamente ejecutoriada… no es jurídicamente viable reabrir el debate constitucional ni emitir nuevos pronunciamientos sobre los mismos hechos, derechos y pretensiones, en tanto ello desconocería los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y estabilidad de las decisiones judiciales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva lesionó las prerrogativas invocadas por el accionante porque no ha emitido pronunciamiento en torno a (i) la petición que formuló el pasado 5 de marzo y (ii) la apelación interpuesta contra la sentencia de 4 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella ciudad dentro del verbal 2023-00008.
2. De la improcedencia del derecho de petición en asuntos judiciales La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de 1 Si bien aportó un documento denominado «certificado de inscripción de documentos» expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, del mismo no se extrae que el interviniente ostente la condición que aduce tener.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01680-00
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expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, del mismo no se extrae que el interviniente ostente la condición que aduce tener.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01680-00 4 establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen
previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque oRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01680-00 5 coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018). Oiden Camacho Solano se queja de que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva no respondió un «derecho de petición» que presentó el pasado 5 de marzo, a través del cual pretendía imprimir impulso procesal a la segunda instancia que se tramita en dicha colegiatura con la emisión de la respectiva sentencia. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la prerrogativa consagrada en el
segunda instancia que se tramita en dicha colegiatura con la emisión de la respectiva sentencia. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, cuando se trata de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 jun. 2002, rad. 2002-00175, reiterada entre otras en STC2408netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 jun. 2002, rad. 2002-00175, reiterada entre otras en STC24082019).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01680-00 6 Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. Al revisarse el contenido de la petición presentada por el gestor es claro que su objeto se relaciona directamente con la tramitación del proceso 2023-00008 en el que funge como demandante, de allí que no exista la vulneración alegada habida consideración que, como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales pues estos se encuentran sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, por lo que todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
3. Sobre la presunta mora judicial atribuida Frente al tema de la mora judicial, el precedente de esta Corporación ha sido consistente en indicar que solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias
Corporación ha sido consistente en indicar que solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, que precisó,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01680-00 7 «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357 de 2007). En otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto; al respecto se dijo: «(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la
situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto; al respecto se dijo: «(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC 5 ago. 2011, rad. 2011-0135901; reiterada en STC10755-2015). En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que el quejoso atribuye al Tribunal Superior de Neiva, no se observa la transgresión de las prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia comoquiera que, de acuerdo al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, los asuntos puestos en conocimiento de la judicatura deben ser atendidos en estricto orden cronológico de llegada, sin que elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01680-00 8 tiempo transcurrido luzca inexcusablemente prolongado, pues a la fecha de presentación de la salvaguarda ni siquiera se había cumplido el lapso consagrado en el artículo 121 del
8 tiempo transcurrido luzca inexcusablemente prolongado, pues a la fecha de presentación de la salvaguarda ni siquiera se había cumplido el lapso consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, puesto que mediante proveído de 18 de diciembre de 2025 la magistrada sustanciadora, al amparo del tercer inciso de dicho canon 2, prorrogó por seis meses más el lapso para resolver la alzada, aduciendo la existencia de asuntos que ingresaron al despacho con anterioridad al presente. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidad criticada. Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Por lo tanto, se itera, no todo « retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el 2 «(…) Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la
2 «(…) Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01680-00 9 incumplimiento de los plazos legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico. En todo caso, y al margen de las anteriores consideraciones, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar
reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
4. Conclusiones En definitiva, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, pues no existe la vulneración alegada por el promotor comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01680-00
10 Además, tampoco se acreditaron los componentes que fueron previamente indicados para considerar que la tardanza en resolver se muestra inexcusable y que, en forma excepcional, permitirían al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución, amén de que, para el momento de interposición de esta tutela, no se había cumplido el plazo consagrado en el artículo 121 del Estatuto
sin razón alguna la resolución, amén de que, para el momento de interposición de esta tutela, no se había cumplido el plazo consagrado en el artículo 121 del Estatuto Procedimental General para la definición de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2026-01680-00 11